III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23682)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Cangas del Narcea-Tineo, por la que se deniega la inmatriculación de unas fincas en virtud de sentencia declarativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Miércoles 22 de noviembre de 2023

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excepciones. En este sentido la indicación del número de identificación fiscal u otros
documentos oficiales que sirven para identificar a las personas constituyen un elemento
especialmente importante para su perfecta identificación, por lo que ha de entenderse
que por regla general este dato debe ser aportado, aun cuando sea posteriormente
acompañándose de instancia suscrita por el interesado con la firma legitimada
notarialmente o ante el registrador.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.”
III
Así las cosas, el título inscribible es la sentencia firme y, como quiera que está
dictada en un juicio declarativo, es un instrumento eficaz para la inmatriculación de la
finca, sin que esté sujeto a los requisitos derivados del artículo 205 LH. Se trata de una
resolución que tiene aptitud legal para provocar tal asiento, de modo que el Registrador
ha de estar y pasar por tales declaraciones y practicar la inscripción solicitada, pues de
lo contrario se interferiría en el fundamento de la resolución judicial y realizaría una
actividad jurisdiccional que no le corresponde.
Es más, como sentencia firme declarativa de propiedad es directamente inscribible,
sin necesidad de posteriores actividades ejecutorías las cuales, conforme a los
artículos 517 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultarían redundantes. Además,
contrariamente a lo indicado por el Registrador, al tratarse de una inmatriculación
tampoco resulta necesario, lógicamente, pronunciamiento alguno relativo a los asientos
registrales.
Por lo demás, el resto de las consideraciones del Registrador corresponden
propiamente al fondo de la resolución judicial, por lo que fundarse en tales argumentos a
la hora de proceder a su calificación registral supone una extralimitación de su función
calificadora respecto de los documentos judiciales.
En definitiva, el defecto debe decaer, procediendo que se revoque la calificación,
acordando la inscripción, puesto que la declaración judicial es clara e indubitada en el
sentido de que declara el dominio de la demandante sobre la finca objeto del
procedimiento y, en consecuencia, el Registrador debe atenerse al pronunciamiento
judicial, procediendo a su inscripción respetando cuanto queda argumentado.
En su virtud,

IV
El registrador de la Propiedad interino de Cangas del Narcea-Tineo emitió informe y
elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 203 y 204 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 30 de abril de 2005, 2 de octubre de 2008,

cve: BOE-A-2023-23682
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Solicito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Que habiendo por
presentado este escrito, con los documentos que acompaño, se sirva admitirlo, tener por
presentado recurso contra la negativa de fecha 3 de julio de 2023 del Ilmo. Sr.
Registrador titular del Registro de la Propiedad número dos de Avilés e Interino del
Registro de la Propiedad de Cangas del Narcea-Tineo, Principado de Asturias, a
practicar la inscripción derivada de la sentencia n.º 13/2022 del Juzgado de Primera
número 8 de Oviedo, dictada por don Miguel Antonio del Palacio Lacambra, MagistradoJuez de dicho Juzgado, el 25 de enero de 2.022, en el procedimiento ordinario
n.º 479/2020, en el que se declara que la finca denominada “(…)” o “(…)” es propiedad
de la demandante doña J. R. R. y, previos los trámites que procedan, dicte resolución
ordenando la práctica de la inscripción interesada.»