III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23682)
Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Cangas del Narcea-Tineo, por la que se deniega la inmatriculación de unas fincas en virtud de sentencia declarativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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(artículos 18.2.º, 33.4 y 36 del Texto Refundido de la Ley de Catastro aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2 004, de 5 de marzo)’.
Es de destacar que la coordinación del Registro y Catastro sigue siendo objetivo
esencial del legislador y en este sentido la colaboración entre ambas instituciones se ha
visto impulsada en la Ley 13/2015, de 24 de junio, de inminente entrada en vigor.
Ahora bien, en el caso de este expediente de la propia sentencia resulta que pese a
que la finca tiene una identificación catastral que se declara probada, los datos obrantes
en el Catastro respecto a su superficie no se corresponden con la medida real que ha
quedado sentada en el procedimiento, por lo que deberá procederse por el interesado a
promover la debida adecuación de los datos catastrales, máxime cuando en caso de
inmatriculación debe haber identidad plena entre la descripción de la finca en el título y
en el Catastro.
5. El último defecto hace referencia a la ausencia de determinados datos en cuanto
a la descripción de la finca y a los datos personales de los interesados. La doctrina de
este Centro Directivo ha expresado de manera reiterada que el título formal objeto de
inscripción debe incluir, dentro de las limitaciones o condiciones de cada caso, todas las
circunstancias descriptivas y delimitadoras de sujetos, objetos y derechos expresadas en
los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. Esta exigencia, no puede
ser objeto de relajación o excepción al tratarse de un documento judicial, ya que deviene
imprescindible su calificación al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que
impide la inscripción por motivos que resulten del propio Registro, dentro de los cuales
se incluye la insuficiencia de los datos mínimos configuradores del asiento en relación a
los titulares de los derechos, la finca objeto de la inscripción, y de los derechos,
condiciones y limitaciones de los mismos. Queda claro a tenor de los artículos
mencionados de la Ley y el Reglamento Hipotecario que en toda inscripción, y máxime
en la primera de ellas, deben cumplirse los requisitos exigidos.
En cuanto al carácter rústico de la finca, el mismo no resulta expresamente del título,
si bien es cierto que las referencias que al terreno que se hacen en la sentencia son
indicativas tal carácter, en cualquier caso dicho carácter resultará de la certificación
catastral que se aporte.
En cuanto a la necesidad de consignación del DNI, el artículo 51.9.ª establece como
dato a reflejar en la inscripción: ‘La persona a cuyo favor se practique la inscripción y
aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a
las siguientes normas’. En consecuencia los requisitos de identificación de los titulares
que deben constar en la nueva inscripción las circunstancias de domicilio y documento
de identidad, así como las demás exigidas por el precepto citado, son por tanto exigibles
para llevar a cabo la práctica del nuevo asiento encontrando su fundamento además en
el futuro enlace entre la titularidad que se publicara en la inmatriculación y las que se
produzcan en el futuro.
Las circunstancias requeridas deben constar en el instrumento público en el que se
documente el derecho que deba ser objeto de inscripción, no corresponde pues al
registrador la identificación de los titulares, debiendo producirse ésta en el seno del
procedimiento judicial, como señala en el caso del procedimiento ordinario el artículo 399
de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ‘1. El juicio principiará por demanda, en la que,
consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en
que pueden ser emplazados...’.
Desde la perspectiva registral lo especialmente relevante es que se produzca una
perfecta identidad entre la persona y la titularidad registral al objeto de evitar que puedan
practicarse inscripciones de manera incorrecta sobre fincas pertenecientes a personas
distintas, lo cual es posible con aquellas que ostenten los mismos nombres y apellidos,
con las gravísimas consecuencias si el proceso culmina en la ejecución y adjudicación, y
la mera afirmación del recurrente acerca de la inexistencia de otras personas con el
mismo nombre y apellidos ni es comprobable ni es admisible pues la constancia del
documento identificativo, el Documento Nacional de Identidad en este caso, no admite

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Núm. 279