T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22422)
Pleno. Sentencia 127/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3726-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. Límites a los decretos leyes autonómicos: nulidad de los preceptos relativos al tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico en Extremadura, las consecuencias de su incumplimiento, y la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
2.

Sec. TC. Pág. 146365

Calificación del problema constitucional planteado.

Se trata de un recurso de inconstitucionalidad de contenido competencial, tal y como
han aceptado las partes en sus alegaciones. Estas coinciden en que el encuadramiento
competencial de los preceptos impugnados es el del «régimen minero».
Ahora bien, la Asamblea de Extremadura, en sus alegaciones, ha relacionado una
pluralidad heterogénea de títulos que, a su juicio, debido a su carácter fundamentalmente
transversal, inciden en la materia, tales como los que atribuyen competencia exclusiva a la
comunidad autónoma sobre las materias previstas en los apartados 1, 7, 15, 16, 31, 32,
34, 37, 38 y 39 del art. 9.1 EAE, o los que le reconocen competencia de desarrollo
normativo y ejecución en materia de medio ambiente (art. 10.2 EAE) o únicamente de
ejecución en materia de trabajo y relaciones laborales (art. 11.7 EAE).
Asimismo, la Junta de Extremadura ha invocado incidentalmente el art. 13.2 y 3 EAE,
que respectivamente atribuyen: en materias competencia de la comunidad autónoma el
ejercicio de determinadas actividades; o la participación en el ejercicio de competencias
estatales que condicionen las competencias autonómicas o que afecten a los recursos
naturales o riquezas regionales; y el art. 73.1 EAE que establece el principio general de
que toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y cualquiera que sea su
titularidad, está subordinada al interés general.
Así planteada la problemática constitucional, en primer lugar, ante la pluralidad de
títulos competenciales invocados, resulta necesario determinar con nitidez el
encuadramiento de la cuestión controvertida –relativa al establecimiento de determinada
obligación para que pueda otorgarse la concesión de explotación de los recursos
minerales de litio en Extremadura y la regulación de las consecuencias del incumplimiento
de tal condición– a efectos de poder precisar los títulos competenciales en concurso.
Para ello, es preciso recordar que si bien es clara la incidencia que los recursos
mineros y su explotación tienen sobre otras materias, como indicamos en las
SSTC 235/2015, de 5 de noviembre, FJ 3, y 260/2015, de 3 de diciembre, FJ 2, atendido
el contenido de los preceptos cuestionados relativos a condicionar el otorgamiento de
concesiones de explotación del litio a que el tratamiento y beneficio de los recursos que
resulten del mismo se lleven a cabo en Extremadura, se encuadra con facilidad en el
ámbito material del régimen minero, pues se trata de normas que condicionan la
explotación de los minerales de los que se extrae el litio. En tal sentido, el otorgamiento
de una concesión para la explotación de minerales y las causas de caducidad de la
misma es una materia intrínsecamente propia del régimen minero, pues determina la
posibilidad de extracción del mineral y de realización de todas las actividades previas a
la actividad extractora, como por otra parte han aceptado en sus alegaciones la Junta y
la Asamblea de Extremadura. Basta añadir que abunda en dicho encuadre la
circunstancia de que la norma controvertida no persigue objetivos de protección
medioambiental (STC 14/2004, de 13 de febrero, FJ 10), ni se justifica por la protección
del medio ambiente.
En esta materia de régimen minero, el Estado ostenta competencia exclusiva para
dictar las «bases» (art. 149.1.25 CE). A su vez, todas las comunidades autónomas
tienen atribuidas por sus respectivos estatutos de autonomía competencias de desarrollo
legislativo y ejecución en esta materia. Así sucede en el caso de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, cuyo Estatuto le atribuye competencias de «desarrollo
normativo y ejecución» en materia de «régimen minero y energético», correspondiéndole
a «la comunidad autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la
normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva» (art. 10.1.7 y 10.2 EAE).
Ciertamente, y en esto también han manifestado su conformidad todas las partes, la
pertenencia al dominio público estatal de «los yacimientos de origen natural y demás
recursos geológicos existentes en el territorio nacional» (arts. 132.2 CE y 2.1 de la Ley
de minas), a los que se proyecta el principio constitucional de subordinación al interés
general de toda la riqueza del país en sus distintas formas, que proclama el art. 128 CE,
«no es en sí misma un criterio de delimitación competencial» y, por lo mismo, en principio

cve: BOE-A-2023-22422
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Núm. 261