I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dopaje. (BOE-A-2023-21845)
Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Artículo 29.
Sec. I. Pág. 140451
Equipo de recogida de muestras.
1. El equipo de recogida de muestras podrá estar constituido por solo un o una agente
de control de dopaje. No obstante, si debido a las características de los controles a realizar se
considerase necesario podrán incluirse en el equipo más agentes de control.
2. El o la agente de control de dopaje, cuando así lo considere oportuno, podrá
nombrar uno o varios escoltas que le auxilien en las tareas derivadas de la toma de
muestras.
Artículo 30. Las y los escoltas.
1. Las y los escoltas serán informados por el o la agente de control de dopaje de
cuáles son sus obligaciones en el momento de realizar el control. En la documentación
derivada del control de dopaje se harán constar los datos relativos a su identidad, los
datos de contacto precisos y la actividad llevada a cabo por cada uno de ellos durante el
control de dopaje.
2. La información al o a la escolta consistirá en la explicación clara y precisa de las
actividades a desarrollar, así como de las normas contenidas en este capítulo,
exigiéndose en todo caso el deber de sigilo y confidencialidad de los datos o hechos que
conozcan con ocasión del cumplimiento de las labores que se les encomienden.
Artículo 31.
Habilitación como agentes de control del dopaje.
1. El otorgamiento de la habilitación como agente de control de dopaje se realizará
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de
diciembre.
La habilitación como agente de control del dopaje está condicionada a la superación
de un curso de formación teórica, presencial o a distancia, y otra de formación práctica.
2. Una vez superado el curso de formación, que será impartido por la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o por los centros
públicos o privados previstos en el apartado 3, se emitirá una relación de aspirantes
aptos a los que se expedirán los documentos acreditativos de la habilitación concedida.
3. A estos efectos, los centros educativos, públicos o privados, podrán suscribir
convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte para la impartición de los cursos de formación, garantizándose en todo caso la
cualificación del profesorado y el contenido curricular de la formación.
4. En ningún caso la concesión por parte de la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la habilitación como agente de control
supondrá el acceso a la condición de empleado público de la misma en ninguna de sus
modalidades.
Período de validez de la habilitación como agentes de control del dopaje.
1. El periodo de validez de la habilitación será de dos años y quedará condicionado,
en todo caso, a la asistencia a las actividades de formación o especialización que
regularmente establezca la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte y a la evaluación del desempeño del o de la agente en el cometido de sus
funciones.
2. La falta de asistencia a las actividades de formación o especialización
determinará la suspensión de la habilitación.
cve: BOE-A-2023-21845
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32.
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Artículo 29.
Sec. I. Pág. 140451
Equipo de recogida de muestras.
1. El equipo de recogida de muestras podrá estar constituido por solo un o una agente
de control de dopaje. No obstante, si debido a las características de los controles a realizar se
considerase necesario podrán incluirse en el equipo más agentes de control.
2. El o la agente de control de dopaje, cuando así lo considere oportuno, podrá
nombrar uno o varios escoltas que le auxilien en las tareas derivadas de la toma de
muestras.
Artículo 30. Las y los escoltas.
1. Las y los escoltas serán informados por el o la agente de control de dopaje de
cuáles son sus obligaciones en el momento de realizar el control. En la documentación
derivada del control de dopaje se harán constar los datos relativos a su identidad, los
datos de contacto precisos y la actividad llevada a cabo por cada uno de ellos durante el
control de dopaje.
2. La información al o a la escolta consistirá en la explicación clara y precisa de las
actividades a desarrollar, así como de las normas contenidas en este capítulo,
exigiéndose en todo caso el deber de sigilo y confidencialidad de los datos o hechos que
conozcan con ocasión del cumplimiento de las labores que se les encomienden.
Artículo 31.
Habilitación como agentes de control del dopaje.
1. El otorgamiento de la habilitación como agente de control de dopaje se realizará
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de
diciembre.
La habilitación como agente de control del dopaje está condicionada a la superación
de un curso de formación teórica, presencial o a distancia, y otra de formación práctica.
2. Una vez superado el curso de formación, que será impartido por la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o por los centros
públicos o privados previstos en el apartado 3, se emitirá una relación de aspirantes
aptos a los que se expedirán los documentos acreditativos de la habilitación concedida.
3. A estos efectos, los centros educativos, públicos o privados, podrán suscribir
convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte para la impartición de los cursos de formación, garantizándose en todo caso la
cualificación del profesorado y el contenido curricular de la formación.
4. En ningún caso la concesión por parte de la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la habilitación como agente de control
supondrá el acceso a la condición de empleado público de la misma en ninguna de sus
modalidades.
Período de validez de la habilitación como agentes de control del dopaje.
1. El periodo de validez de la habilitación será de dos años y quedará condicionado,
en todo caso, a la asistencia a las actividades de formación o especialización que
regularmente establezca la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte y a la evaluación del desempeño del o de la agente en el cometido de sus
funciones.
2. La falta de asistencia a las actividades de formación o especialización
determinará la suspensión de la habilitación.
cve: BOE-A-2023-21845
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32.