I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dopaje. (BOE-A-2023-21845)
Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. I. Pág. 140450
4. Los datos contenidos en los formularios de control de dopaje harán prueba de los
hechos en ellos constatados siempre que se hayan extendido por los y las agentes de
control de dopaje debidamente habilitados para ello.
Artículo 27. Coordinación con otras Organizaciones Antidopaje.
1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
considerará plenamente válidos a los efectos previstos en la Ley Orgánica 11/2021,
de 28 de diciembre, y el presente reglamento, los controles de dopaje realizados por
personal que se encuentre habilitado por las Federaciones Internacionales, por la
Agencia Mundial Antidopaje o por las Organizaciones Antidopaje reconocidas por la
Agencia Mundial Antidopaje.
2. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
coordinará sus esfuerzos con otras Organizaciones Antidopaje, con el fin de evitar
controles de dopaje repetitivos e innecesarios a las personas deportistas.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
compartirá la información sobre los controles con otras organizaciones antidopaje, a
través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje, en los
términos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, y con pleno respeto a la
normativa vigente sobre protección de datos.
Sección 2.ª
Del personal habilitado para los controles
Artículo 28. Disposiciones generales.
1. Para la realización de extracciones de sangre de la persona deportista y la
obtención de otras muestras biológicas por parte de una persona distinta al deportista, la
habilitación podrá concederse, a la persona profesional sanitaria cuyo título le otorgue
competencia profesional para ello, conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Para la recepción de las muestras biológicas que hayan sido obtenidas por la propia
persona deportista, la habilitación podrá concederse a cualquier persona mayor de edad.
En ambos casos será siempre necesaria la superación del curso de formación teórica
y práctica a que refiere el artículo 31.
2. La habilitación concedida con arreglo a lo establecido en esta sección para la
realización de los controles de dopaje tendrá la naturaleza de autorización administrativa.
3. Los y las agentes de control del dopaje que se designen por la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar los
procedimientos de control del dopaje, así como los y las escoltas que, en su caso, fueran
nombrados por aquéllos, constituirán, a esos efectos, un equipo de recogida de
muestras, que será específico para cada misión de recogida de muestras.
4. Todo el personal que participe en los procesos de recogida de muestras deberá
ser mayor de edad y estar en pleno uso de las facultades físicas y psíquicas necesarias
para el desarrollo de sus cometidos. Asimismo, este personal no deberá tener vínculos
personales, profesionales u otros similares con las personas deportistas sometidas al
control de dopaje, debiendo en este caso abstenerse de realizar el control de dopaje y
comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenios
específicos mediante los que se desarrolle un sistema de reconocimiento mutuo de
habilitaciones.
6. No podrán ser agentes de control del dopaje ni escoltas las personas que hayan
incurrido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 33.
cve: BOE-A-2023-21845
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Miércoles 25 de octubre de 2023
Sec. I. Pág. 140450
4. Los datos contenidos en los formularios de control de dopaje harán prueba de los
hechos en ellos constatados siempre que se hayan extendido por los y las agentes de
control de dopaje debidamente habilitados para ello.
Artículo 27. Coordinación con otras Organizaciones Antidopaje.
1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
considerará plenamente válidos a los efectos previstos en la Ley Orgánica 11/2021,
de 28 de diciembre, y el presente reglamento, los controles de dopaje realizados por
personal que se encuentre habilitado por las Federaciones Internacionales, por la
Agencia Mundial Antidopaje o por las Organizaciones Antidopaje reconocidas por la
Agencia Mundial Antidopaje.
2. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
coordinará sus esfuerzos con otras Organizaciones Antidopaje, con el fin de evitar
controles de dopaje repetitivos e innecesarios a las personas deportistas.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
compartirá la información sobre los controles con otras organizaciones antidopaje, a
través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje, en los
términos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, y con pleno respeto a la
normativa vigente sobre protección de datos.
Sección 2.ª
Del personal habilitado para los controles
Artículo 28. Disposiciones generales.
1. Para la realización de extracciones de sangre de la persona deportista y la
obtención de otras muestras biológicas por parte de una persona distinta al deportista, la
habilitación podrá concederse, a la persona profesional sanitaria cuyo título le otorgue
competencia profesional para ello, conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Para la recepción de las muestras biológicas que hayan sido obtenidas por la propia
persona deportista, la habilitación podrá concederse a cualquier persona mayor de edad.
En ambos casos será siempre necesaria la superación del curso de formación teórica
y práctica a que refiere el artículo 31.
2. La habilitación concedida con arreglo a lo establecido en esta sección para la
realización de los controles de dopaje tendrá la naturaleza de autorización administrativa.
3. Los y las agentes de control del dopaje que se designen por la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar los
procedimientos de control del dopaje, así como los y las escoltas que, en su caso, fueran
nombrados por aquéllos, constituirán, a esos efectos, un equipo de recogida de
muestras, que será específico para cada misión de recogida de muestras.
4. Todo el personal que participe en los procesos de recogida de muestras deberá
ser mayor de edad y estar en pleno uso de las facultades físicas y psíquicas necesarias
para el desarrollo de sus cometidos. Asimismo, este personal no deberá tener vínculos
personales, profesionales u otros similares con las personas deportistas sometidas al
control de dopaje, debiendo en este caso abstenerse de realizar el control de dopaje y
comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenios
específicos mediante los que se desarrolle un sistema de reconocimiento mutuo de
habilitaciones.
6. No podrán ser agentes de control del dopaje ni escoltas las personas que hayan
incurrido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 33.
cve: BOE-A-2023-21845
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255