I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dopaje. (BOE-A-2023-21845)
Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. I. Pág. 140449

estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta
la renovación de la misma.
Artículo 22.

Controles de dopaje en competición y fuera de competición.

Los controles de dopaje podrán realizarse durante la celebración de la competición y
fuera de competición.
Artículo 23. Horas de descanso nocturno.
1. Dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se
deberá iniciar la realización de controles de dopaje fuera de competición.
No obstante, en casos debidamente justificados, y con pleno respeto al principio de
proporcionalidad, será posible la realización de controles de dopaje fuera de competición
dentro de dicha franja horaria, siempre que en el momento de realizarlos se informe a la
persona deportista de las razones que justifican la no observancia de la limitación horaria
establecida en el párrafo anterior.
2. La realización de los controles se llevará a cabo con pleno respeto a los
derechos fundamentales de la persona y a la protección de su intimidad y datos
personales. Asimismo, se ajustarán al principio de mínima intervención con observancia
del principio de proporcionalidad.
Artículo 24.

Medios de detección del dopaje.

1. Para la detección del dopaje podrá utilizarse cualquier medio admisible en
derecho, entre ellos:
a) La toma de muestras biológicas de orina, sangre u otra matriz de la persona
deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje.
b) Los datos procedentes del Pasaporte Biológico de las personas deportistas.
2. Para la realización de la recogida de muestras se utilizarán los equipamientos y
se seguirán los procedimientos establecidos en el presente reglamento y en las normas
contenidas en los estándares internacionales sobre controles e investigaciones
adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 25.

Informaciones adicionales en los controles de dopaje.

Las personas deportistas, en el momento en que se sometan a los controles de
dopaje, indicarán los tratamientos médicos a que estén sujetos, así como quiénes son
los responsables de los mismos y el alcance de dichos tratamientos.
Asimismo, el personal de apoyo de la persona deportista tiene la obligación de
suministrar dicha información, salvo que la persona deportista no les autorizase
expresamente a ello.

1. Los datos referentes al proceso de control de dopaje se recogerán en los
correspondientes formularios aprobados por resolución de la persona titular de la
Presidencia del Consejo Superior de Deportes.
2. Podrán utilizarse medios electrónicos para la cumplimentación de los distintos
formularios.
3. Los formularios de control serán cumplimentados por los y las agentes de control
del dopaje debidamente habilitados, en los que harán constar los datos y circunstancias
en ellos exigidos, así como cualquier información o hecho relevante conocido o acaecido
durante el proceso de toma de muestras.

cve: BOE-A-2023-21845
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 26. Formularios de control.