I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Dopaje. (BOE-A-2023-21845)
Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 255

Miércoles 25 de octubre de 2023

Sec. I. Pág. 140447

domicilio, una cuenta de correo electrónico y un número de teléfono en el que pueda
comunicarse con ellas, así como cualesquiera otros datos complementarios que faciliten
esta comunicación.
b) El Plan de Distribución de Controles.
c) Los datos relacionados con los controles de dopaje realizados.
d) La relación de Agentes de control del dopaje habilitados, así como el estado y
las vicisitudes de sus respectivas habilitaciones.
e) Cualquier otra información relativa a la persona deportista, aportada por terceros
o conocida por la autoridad competente como resultado de sus propias investigaciones,
que pudiera resultar útil o relevante a los efectos de su seguimiento y control.
CAPÍTULO II
Localización de deportistas
Artículo 19. Deber de facilitar los datos de localización.

Artículo 20.

Datos de localización.

1. Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control deberán
proporcionar información trimestral sobre su localización habitual, cumplimentando con
este fin el formulario que, por resolución, apruebe la Presidencia del Consejo Superior de

cve: BOE-A-2023-21845
Verificable en https://www.boe.es

1. Las personas deportistas incluidas tanto en el Grupo Registrado de Control como
en el Grupo de Control deberán, de acuerdo con lo que se determina en los apartados
siguientes, facilitar los datos que permitan su localización habitual, bien mediante la
cumplimentación del formulario que por resolución establezca la Presidencia del Consejo
Superior de Deportes, o bien, o a través del sistema de información establecido por la
Agencia Mundial Antidopaje.
2. En los deportes de equipo, la obligación establecida en el apartado anterior
deberá ser asumida por los clubes o entidades deportivas, por delegación de la persona
deportista en una persona responsable de la comunicación de los datos de localización
exigidos, designada por el club o entidad deportiva, sin que ello obste para que, en
ausencia de esta delegación, equipos y clubes igualmente atiendan a su obligación de
facilitar los datos de localización de que dispongan.
En el resto de modalidades deportivas, las personas deportistas podrán delegar
expresamente el cumplimiento de esta obligación en su entrenador o entrenadora,
delegado o delegada o cualquier otra persona con licencia deportiva. Esta delegación no
producirá efecto hasta que sea comunicada a la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
3. Las personas a las que se refieren los apartados anteriores son responsables de
la veracidad y suficiencia de la información proporcionada a la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a efectos de poder realizar un control
fuera de competición.
En el caso de delegación, si los datos sobre la localización fueran incorrectos o
insuficientes y, como consecuencia de ello, la persona deportista no pudiera ser objeto
de un control, la delegación no será admitida como una exención de responsabilidad por
la infracción de la norma antidopaje cometida.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo dará lugar a
responsabilidad disciplinaria, que podrá ser exigida en los términos y con las
consecuencias establecidas en el título II de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de
diciembre, de acuerdo con el procedimiento establecido en ésta y desarrollado en el
título V del presente reglamento.