T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21157)
Sala Segunda. Sentencia 95/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Promovido por el Partido Socialista Obrero Español de Madrid y otros en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su impugnación contencioso electoral respecto de la proclamación de diputados electos en la provincia de Madrid. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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siendo admitida con carácter general por las juntas electorales de zona en las elecciones
locales, generándose un trato diferenciado entre las distintas candidaturas que quiebra el
principio de igualdad.
Este tribunal constata que en la demanda de amparo esta cuestión solo aparece
referida de manera escueta y en términos genéricos, sin aludirse tampoco a precedentes
de las juntas electorales de zona sobre los que pretende argumentarse la vulneración del
principio de igualdad. No habiéndose ofrecido a este tribunal un término válido de
comparación (SSTC 26/2004, de 26 de febrero, y 158/2015, de 14 de julio, FJ 5 in fine),
el motivo debe ser desestimado por no cumplirse la carga alegatoria que incumbe a la
parte demandante.
4. La segunda de las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo
electoral se refiere a que, a juicio de los demandantes, el acuerdo de proclamación de
diputados electos de la Junta Electoral Provincial de Madrid y la sentencia del Tribunal
Supremo que lo confirmó vulneraron los derechos consagrados en el art. 23 CE al
denegar la revisión de todos los votos nulos, impidiendo acceder a la verdad material
expresada realmente en las urnas. Afirman los demandantes de amparo que la
interpretación normativa realizada en ambas resoluciones sometió el derecho a reclamar
la revisión de los votos nulos a un requisito no establecido legalmente, concretamente, el
de alegar o acreditar una irregularidad en el proceso electoral.
Para resolver si hubo efectivamente vulneración de los derechos de participación
política y de acceso a los cargos públicos representativos reconocidos en el art. 23 CE
ha de partirse de la configuración constitucional de estos derechos recogida en una
prolija doctrina de este tribunal.
a) Como ya señalamos en la STC 105/2012, de 11 de mayo, en el caso de los
cargos representativos existe una íntima conexión entre los derechos garantizados en
los dos apartados del art. 23 CE, esto es, entre el derecho de sufragio activo y pasivo,
conexión que no puede desconocerse a la hora de interpretarlos pues ambos derechos
«son aspectos indisociables de una misma institución, nervio y sustento de la
democracia: el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto» (STC 24/1990, de 15 de
febrero, FJ 2). Así se viene entendiendo en constante y uniforme doctrina constitucional
que, al realizar una interpretación conjunta del derecho de los ciudadanos a participar en
los asuntos públicos por medio de representantes y del derecho a acceder en
condiciones de igualdad a los cargos públicos representativos con los requisitos que
señalen las leyes, ha afirmado que se trata de «dos derechos que encarnan la
participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los
principios de soberanía del pueblo y del pluralismo político consagrados en el art. 1 CE»,
que se presuponen mutuamente y aparecen «como modalidades o variantes del mismo
principio de representación política» (SSTC 71/1989, de 20 de abril, FJ 3, y 119/1995,
de 17 de julio, FJ 2), lo que «permite concluir que tales derechos se circunscriben al
ámbito de la legitimación democrática directa del Estado y de las distintas entidades
territoriales que lo integran» (SSTC 119/1995, de 17 de julio, FJ 3, y 153/2003, de 17 de
julio, FJ 8).
b) También hemos afirmado que el derecho de sufragio pasivo que consagra el
art. 23.2 CE, en relación con el apartado primero del mismo precepto, tiene como
contenido esencial asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los
electores hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose por tanto dicho
derecho siempre que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo
electoral y la proclamación de candidatos (STC 71/1989, de 20 de abril, FJ 4; doctrina
que se reitera en las SSTC 153/2003, de 17 de julio, FJ 10, y 124/2011, de 14 de julio,
FJ 2). De ello se sigue, como se declaró en la STC 26/1990, de 19 de febrero, que «la
anulación o no cómputo de votos válidamente emitidos supone, sin duda, la negación del
ejercicio y efectividad de ese derecho, no solo a los votantes cuya voluntad queda
suprimida e invalidada, sino también a los destinatarios o receptores de esos votos y, por
ende, de la voluntad y preferencia de los electores», de modo que el mantenimiento «de

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