T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21157)
Sala Segunda. Sentencia 95/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo electoral 5529-2023. Promovido por el Partido Socialista Obrero Español de Madrid y otros en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que desestimó su impugnación contencioso electoral respecto de la proclamación de diputados electos en la provincia de Madrid. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad: denegación de la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo no protestado por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137158

2. Aunque la representación procesal del Partido Popular y de don Carlos García
Adanero no postula formalmente la inadmisión del recurso de amparo, su escrito de
alegaciones hace alusión a determinados óbices procesales cuyo examen ha de
abordarse en primer lugar pues, de concurrir, podrían comportar la inadmisión del
recurso de amparo.
a) En primer lugar, se afirma que no se ha agotado la vía judicial previa contra los
acuerdos 30 y 31 de la Junta Electoral Provincial de Madrid y los acuerdos 555-2023
y 556-2023 de la Junta Electoral Central. El motivo de inadmisión debe ser desestimado,
pues estos acuerdos no han sido objeto de impugnación en vía de recurso contencioso
electoral, que se ha circunscrito, exclusivamente, al acuerdo de 8 de agosto de 2023 de
la Junta Electoral Provincial de Madrid, por el que se procedió a la proclamación de los
diputados electos, que es el impugnado en el presente recurso de amparo, y respecto
del cual se ha agotado la vía judicial previa.
b) En segundo lugar, se sostiene que los recurrentes en amparo no invocaron
formalmente la vulneración del art. 23.2 CE, en relación con el acceso en condiciones de
igualdad a los cargos públicos, por no haberse planteado en la previa vía jurisdiccional la
cuestión relativa a la desigualdad de trato en las elecciones locales y las de ámbito
superior. Examinadas las actuaciones se constata que, en el recurso contenciosoelectoral, la problemática relativa a la diferencia de trato derivada del distinto criterio
seguido por las diversas juntas electorales se trata en las páginas 61 y siguientes, dentro
del fundamento de derecho tercero en el que se contiene el conjunto de alegaciones
referidas a la vulneración del derecho fundamental del art. 23.2 CE como derecho a
acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Del mismo modo, esta
concreta alegación fue analizada y desestimada en el fundamento jurídico 12 de la
sentencia del Tribunal Supremo. Todo ello conduce a la desestimación de la alegada
causa de inadmisión.
c) En tercer y último lugar, se niega que en el presente recurso de amparo concurra
el requisito relativo a la especial trascendencia constitucional. Se afirma que la
STC 159/2015, de 14 de julio, en ningún caso reconoció un derecho abstracto absoluto e
indiscriminado a la revisión de los votos nulos, sino que se permitió de forma excepcional
y limitada a un supuesto concreto y que no existe un debate constitucional sobre la
cuestión. Concluyen que no hay razones que justifiquen modificar la doctrina
constitucional, como fruto de un período de reflexión interna.
Frente a tales alegaciones, este tribunal estima que concurre especial trascendencia
constitucional pues no se trata de cambiar la doctrina relativa a la revisión de los votos
nulos, sino que el presente amparo constituye la ocasión para que el Tribunal aclare la
doctrina sentada en su STC 159/2015, en orden a delimitar los contornos
constitucionales de este mecanismo de revisión electoral. Así, tal y como se afirmó en el
auto de admisión, este recurso permite al Tribunal aclarar su doctrina [STC 155/2009,
FJ 2 b)], estableciendo de forma clara y con vocación de generalidad si el derecho de las
candidaturas a solicitar la revisión del voto nulo, reconocido en la STC 159/2015, es un
derecho incondicionado que debe ser atendido en todo caso por las juntas electorales o
si, por el contrario, debe invocarse, al menos, el indicio de la existencia de alguna
irregularidad en el procedimiento electoral.
Constatado, pues, que no concurren óbices procesales para la interposición de este
amparo electoral, queda expedito el examen del fondo del recurso, que plantea dos
cuestiones distintas ligadas al derecho fundamental de participación de los ciudadanos
en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones
periódicas por sufragio universal (art. 23.1 CE) y al derecho de acceso en condiciones de
igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE).
3. La primera cuestión que interesa analizar concierne al principio de igualdad que
ha de presidir el acceso a los cargos públicos, recogido en el apartado segundo del
art. 23 de la Constitución. A juicio de los recurrentes, la revisión de la totalidad de los
votos nulos no protestados, denegada por la Junta Electoral Provincial de Madrid, viene

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Núm. 244