III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21128)
Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de cargas acompañada de un mandamiento de cancelación de cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136320
ejecutada– que permitiera conocer, por medio del Registro de la Propiedad o cualquier
registro administrativo o trámite de buena fe, que la inscripción de la finca número 90362
no era única y plena, sino que existía otra distinta. Dar con ella hubiera sido similar a
resultar agraciado con un número de la lotería: 9-0-2-2-4. Si es que ello resulta de todas
formas jurídicamente relevante a la vista de la doctrina de la vinculación de los anejos
antes expuesta.
Sostiene el Registro de la Propiedad en el acuerdo recurrido que podríamos haber
accedido a esos datos recabando información sobre la titular de la finca hipotecada o
sobre el aparcamiento y el trastero cuatro, tal y como han hecho los acreedores con
anotaciones. Acaso la ejecutada, en su día, fue la primera interesada en declarar sus
bienes a entidades bancarias para obtener créditos, y la administración tributaria y de la
Seguridad Social disponen de tales potestades de averiguación por ministerio de la ley.
Además, se recuerda aquí que el asiento también ha sido recientemente modificado
para declarar la ausencia de coordinación con el Catastro. Ningún sentido tiene
pretender que, como terceros de buena fe, que accedimos a la nota simple de la finca
subastada, sin advertencia alguna como la ahora recogida por alteración, debiéramos
desconfiar de su literalidad y realizar una averiguación patrimonial sobre la ejecutada,
que resulta imposible para cualquier ciudadano en tal condición; o realizar unas
búsquedas registrales sobre el garaje y trastero que ya se encontraban recogidos en esa
nota simple y en coherencia conjunta.
No se puede argumentar, como se ha hecho, que deberíamos habernos planteado la
posibilidad de que la inscripción registral fuera errónea o incompleta y, por tanto, haber
realizado una averiguación patrimonial solo al alcance de organismos públicos
legitimados para ello, en el marco de los correspondientes procedimientos. Nos
limitamos a conocer la información registral disponible y a confiar en su contenido,
conforme al artículo 38 LH.
Indica también el Registro de la Propiedad en el acuerdo recurrido que las
consideraciones a tener en cuenta son las que expone, “(i) independientemente de que
esté o no bien inscrita la división horizontal en el sentido de describir como finca
independiente el aparcamiento y trastero número cuatro (…). Sorprende que, como
garante de la fe pública registral, el titular de aquel órgano entienda que hay
consideraciones que deban prevalecer por encima del principio de exactitud registral del
artículo 38 LH. De ser así, el propio sistema de subastas públicas quedaría
comprometido ante semejante indeterminación o inseguridad jurídica.
Por tanto, no cabe sino considerarnos amparados por el artículo 38 LH. En relación
con ello, resulta destacable la resolución de la DGSJFP de 3 de marzo de 2021 en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de
Madrid n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa, en
la que se señala que “independientemente del motivo por el que se practicara la
inscripción de la vivienda de manera independiente al garaje, siendo así que
registralmente consta su vinculación, es lo cierto que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria
determina que “a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales
inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el
asiento respectivo” presunción legal “iuris tantum” que de conformidad con el artículo 1
de la Ley Hipotecaria se halla bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley”.
Por tanto, como así consta en los libros del registro, resoluciones judiciales y demás
hechos del presente caso, habrá de pasarse por ello a tenor de lo dispuesto en el art. 38
de la LH y proceder a la cancelación de las cargas anotadas en la finca 90224, de
nuestra titularidad.
Tercero. Las cargas de la finca 90224 son de menor rango que la hipoteca
ejecutada.
En todo caso, las cargas de la finca 90224 son de menor rango que la hipoteca
ejecutada, ya que todas ellas han sido inscritas con fecha posterior, por lo que conforme
al artículo 134 LH, procede su cancelación.
cve: BOE-A-2023-21128
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136320
ejecutada– que permitiera conocer, por medio del Registro de la Propiedad o cualquier
registro administrativo o trámite de buena fe, que la inscripción de la finca número 90362
no era única y plena, sino que existía otra distinta. Dar con ella hubiera sido similar a
resultar agraciado con un número de la lotería: 9-0-2-2-4. Si es que ello resulta de todas
formas jurídicamente relevante a la vista de la doctrina de la vinculación de los anejos
antes expuesta.
Sostiene el Registro de la Propiedad en el acuerdo recurrido que podríamos haber
accedido a esos datos recabando información sobre la titular de la finca hipotecada o
sobre el aparcamiento y el trastero cuatro, tal y como han hecho los acreedores con
anotaciones. Acaso la ejecutada, en su día, fue la primera interesada en declarar sus
bienes a entidades bancarias para obtener créditos, y la administración tributaria y de la
Seguridad Social disponen de tales potestades de averiguación por ministerio de la ley.
Además, se recuerda aquí que el asiento también ha sido recientemente modificado
para declarar la ausencia de coordinación con el Catastro. Ningún sentido tiene
pretender que, como terceros de buena fe, que accedimos a la nota simple de la finca
subastada, sin advertencia alguna como la ahora recogida por alteración, debiéramos
desconfiar de su literalidad y realizar una averiguación patrimonial sobre la ejecutada,
que resulta imposible para cualquier ciudadano en tal condición; o realizar unas
búsquedas registrales sobre el garaje y trastero que ya se encontraban recogidos en esa
nota simple y en coherencia conjunta.
No se puede argumentar, como se ha hecho, que deberíamos habernos planteado la
posibilidad de que la inscripción registral fuera errónea o incompleta y, por tanto, haber
realizado una averiguación patrimonial solo al alcance de organismos públicos
legitimados para ello, en el marco de los correspondientes procedimientos. Nos
limitamos a conocer la información registral disponible y a confiar en su contenido,
conforme al artículo 38 LH.
Indica también el Registro de la Propiedad en el acuerdo recurrido que las
consideraciones a tener en cuenta son las que expone, “(i) independientemente de que
esté o no bien inscrita la división horizontal en el sentido de describir como finca
independiente el aparcamiento y trastero número cuatro (…). Sorprende que, como
garante de la fe pública registral, el titular de aquel órgano entienda que hay
consideraciones que deban prevalecer por encima del principio de exactitud registral del
artículo 38 LH. De ser así, el propio sistema de subastas públicas quedaría
comprometido ante semejante indeterminación o inseguridad jurídica.
Por tanto, no cabe sino considerarnos amparados por el artículo 38 LH. En relación
con ello, resulta destacable la resolución de la DGSJFP de 3 de marzo de 2021 en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de
Madrid n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa, en
la que se señala que “independientemente del motivo por el que se practicara la
inscripción de la vivienda de manera independiente al garaje, siendo así que
registralmente consta su vinculación, es lo cierto que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria
determina que “a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales
inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el
asiento respectivo” presunción legal “iuris tantum” que de conformidad con el artículo 1
de la Ley Hipotecaria se halla bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley”.
Por tanto, como así consta en los libros del registro, resoluciones judiciales y demás
hechos del presente caso, habrá de pasarse por ello a tenor de lo dispuesto en el art. 38
de la LH y proceder a la cancelación de las cargas anotadas en la finca 90224, de
nuestra titularidad.
Tercero. Las cargas de la finca 90224 son de menor rango que la hipoteca
ejecutada.
En todo caso, las cargas de la finca 90224 son de menor rango que la hipoteca
ejecutada, ya que todas ellas han sido inscritas con fecha posterior, por lo que conforme
al artículo 134 LH, procede su cancelación.
cve: BOE-A-2023-21128
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244