III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21128)
Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de cargas acompañada de un mandamiento de cancelación de cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136322

La finca registral 90.224 es una participación indivisa que da derecho a plaza de
garaje y trastero; pertenece a los recurrentes por adjudicación posterior mediante título
del mismo procedimiento de ejecución hipotecaria número 1429/2020, conforme consta
en el Registro «en cuyo procedimiento se adjudicó la finca registral 90362 (…) y al estar
la finca de este número vinculada a la citada registral 90362 (…) se adjudica también la
misma a los citados señores»; tiene una cuota de comunidad independiente de la otra
finca registral; en esta finca registral no consta referencia a vinculación alguna. La
inscripción es de fecha 30 de enero de 2023.
Según el Registro, la hipoteca de origen que gravaba las dos fincas y que se ejecutó
en el procedimiento 1429/2020, constaba en la inscripción 2.ª de la finca matriz,
registral 69.335, y al inscribir la obra nueva y división horizontal se arrastró como carga
en todas las fincas resultantes y, por lo tanto, sobre las dos fincas registrales 90.224
y 90.362. Posteriormente, el día 2 de julio de 2004, dicha garantía hipotecaria se amplió
y distribuyó quedando la finca 90.224 (aparcamiento y trastero) liberada expresamente
de toda responsabilidad hipotecaria y por lo tanto libre de la carga que ahora se ejecuta y
sin responsabilidad hipotecaria.
El registrador señala como defecto lo siguiente: que la cancelación de cargas
ordenada en el mandamiento solo se produjo en cuanto a la finca registral 90.362, al
ejecutarse la hipoteca de su inscripción segunda, base de la Ejecución Hipotecaria
número 1429/2020, pero no en cuanto a la finca registral 90.224, al no existir ninguna
hipoteca constituida sobre la misma, al haber quedado liberada dicha finca de toda
responsabilidad hipotecaria, tal como consta por nota al margen de su inscripción
primera, de fecha 2 de julio de 2004; que entre las dos fincas no consta una vinculación
«ob rem» sino que se dice que están vinculadas «como norma de comunidad» y de
hecho en la constitución de la comunidad se inscribe el aparcamiento y trastero como
finca independiente, registral 90.224 y con su propia cuota sin vinculación alguna; que la
hipoteca que se ejecuta en el procedimiento número 1429/2020 constaba en la
inscripción 2.ª de la finca matriz, registral 69.335, y al inscribir la obra nueva y división
horizontal se arrastró como cargas en todas las fincas resultantes y, por lo tanto, sobre
las fincas registrales 90.224 y 90.362, pero con fecha de 2 de julio de 2004 dicha
garantía hipotecaria se amplió y distribuyó quedando la finca 90.224 liberada de toda
responsabilidad hipotecaria y por lo tanto libre de esa carga que ahora se ha ejecutado;
en consecuencia al no constar responsabilidad hipotecaria alguna ni vinculación expresa
en la inscripción de la finca 90.224, todas las cargas que con posterioridad han ido
accediendo son preferentes a la hipoteca y puesto que esta no consta inscrita, su
ejecución no puede dar lugar a la cancelación de las cargas que posteriormente
accedieron.
Los recurrentes alegan lo siguiente: que en el título constitutivo de la propiedad
horizontal, consta, en los mismos términos que la inscripción inicial en el Registro de la
Propiedad y la publicidad de la subasta, que a la vivienda le queda vinculada como
norma de comunidad el garaje cuatro y el trastero cuatro; que en la nota simple del
Registro consta «cuota de participación en el elemento en que se integran» lo que indica
que están integradas en otro; que las cargas que recaen sobre la finca número 90.224
nunca debieron anotarse con carácter independiente de la finca 90.362, puesto que se
trata de elementos anejos privativos inseparables, y dado que la finca 90.224 es un
anejo privativo inseparable de la finca 90.362, no pueden realizarse actos de disposición
o de gravamen sobre una de ellas al margen de la otra; que se menciona la vinculación
de la vivienda con los anejos inseparables; que resulta contradictorio que el Registro
considere que del mandamiento judicial de inscripción de dominio y cancelación de
cargas de la finca 90.362 se desprende la obligación de inscribir el dominio de la
finca 90.224, pero no de cancelar las cargas, por lo que entienden que el mandamiento
judicial es suficiente para cumplimentar la inscripción del dominio, aunque insuficiente
para levantar unas cargas posteriores y de menor rango respecto de la que causó el
procedimiento de ejecución hipotecaria del que deriva la propiedad; que los actos de
transmisión y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre

cve: BOE-A-2023-21128
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Núm. 244