III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21127)
Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8 a inscribir un escrito traducido y apostillado de un Juzgado Municipal de Dinamarca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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jurisdicción voluntaria en cuanto existe una evidente carencia de equivalencia, siendo
incompatible con la aplicación del orden público español la incomparecencia de la
esposa (disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria).
No resulta por tanto adecuada la resolución o documento presentado para surtir el
efecto solicitado.
5. Desde la perspectiva de la ley aplicable se ignora si ambos cónyuges tienen la
misma nacionalidad. En todo caso cabe recordar que, con independencia de la fecha de
celebración del matrimonio, no es aplicable en el Reino de Dinamarca –pese a lo que se
indica– el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que
se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable,
el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos
matrimoniales.
Por lo tanto, deberá probarse, conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, la
ley aplicable resultante de la prelación establecida en el artículo 9.2 del Código Civil.
6. Y en su caso, si fuere de aplicación por la nacionalidad de la esposa –que se
ignora–, conforme al artículo 62.3 del Reglamento (UE) 2016/1103 –y pese a la no
participación de Dinamarca en el instrumento europeo–, debe recordarse que permanece
vigente el denominado Convenio Nórdico.
En efecto, el Reglamento (EU) 2016/1103 permite que los Estados miembros que
son parte del Convenio de 6 de febrero de 1931 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia,
Noruega y Suecia relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional
privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, revisado en 2006; del Convenio
de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia,
que incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de sucesiones,
testamentos y administración de herencias, revisado en junio de 2012, y del Convenio
de 11 de octubre de 1977 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo
al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, sigan
aplicando estos convenios en la medida en que ofrecen procedimientos simplificados y
más rápidos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia
de régimen económico matrimonial.
7. En todo caso, para la ineludible determinación de la ley aplicable, la autoridad
registral española ha de regirse por sus propias normas de conflicto en cuando éstas no
están armonizadas por una norma europea ni convencional de la que formen parte al
menos Dinamarca y España (aunque España, Estado participante en el Reglamento
(UE) 2016/1103, si reconocerá, en su caso, las decisiones adoptadas conforme al
Convenio Nórdico, cuando sea de aplicación).
Por lo tanto, si la nacionalidad de los esposos hubiera sido común en el momento de
celebrar el matrimonio, lo que se ignora, regiría el régimen de comunidad previsto en la
legislación danesa, a falta de pacto, que no se ha acreditado. En su defecto regirá
asimismo si fuera la primera residencia habitual común o finalmente por haber contraído
matrimonio los esposos en Dinamarca.
Y ello pese a que conforme a la legislación danesa rige como ley aplicable en primer
lugar la primera residencia habitual común.
8. Contrariamente a lo que indica la parte recurrente el régimen económico
matrimonial legal en el Reino de Dinamarca es la comunidad de bienes con
independencia de la fecha del matrimonio, que también se ignora, como se ha indicado
(vid. http://149.5.20.84/es/dernmark/topics/2-.) Así es acreditado por la Embajada de
Dinamarca en España en su testimonio de vigencia de bienes, que detalla además el
régimen transitorio de la vigente Ley 149 en versión de 29 de abril de 1992 y el régimen
especial de Jutlandia.
En su virtud, todo lo que los cónyuges posean en el momento de contraer matrimonio
o adquieran más adelante se convierte en una parte de sus bienes comunes. Sin
embargo, los cónyuges podrán decidir no aplicar las normas legales sobre sus bienes y
suscribir un acuerdo total o parcial de bienes independientes, lo que no se ha acreditado,

cve: BOE-A-2023-21127
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Núm. 244