III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21127)
Resolución de 29 de agosto de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8 a inscribir un escrito traducido y apostillado de un Juzgado Municipal de Dinamarca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136310

Municipal de Helsingør (Dinamarca) Juzgado de Concursos y Sucesiones, esta traducido
y apostillado y se acompaña de un testimonio de vigencia de leyes expedido por las
Embajada de Dinamarca en España.
El citado documento tiene su origen en un procedimiento de divorcio que no se
acredita ni se justifica (en su caso, y de ser preciso mediante anotación en el Registro
Civil español en cuanto al menos el esposo era de origen español) ignorándose la fecha
y lugar de su matrimonio y residencia originaria y por tanto la norma de conflicto
aplicable.
También se ignora la nacionalidad de la esposa, que, aunque toma los apellidos de
su esposo, en el Registro de la Propiedad figura con el apellido adicional no español.
Son varias por tanto las cuestiones que deben ser tenidas en cuenta.
2. En primer lugar, que la denominada resolución judicial o documento emanado de
un Juzgado municipal (cuyo alcance y naturaleza no se aclara) procede del Reino de
Dinamarca, tercer Estado, a los efectos de la Justicia Civil de la Unión europea, no
siendo de aplicación a Dinamarca en base con el protocolo segundo del Tratado de
Lisboa la normativa europea de la Justicia civil.
Solo son de aplicación y con su correspondiente alcance, en lo que aquí interesa, los
Acuerdos adoptados entre dicho Reino y la Unión Europea, en vigor desde el 1 de enero
de 2007 y sus actualizaciones.
El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 se aplica en Dinamarca en virtud del Acuerdo
entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial,
el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Las enmiendas legislativas necesarias en Dinamarca entraron en vigor el 1 de junio
de 2013.
Sin embargo, la decisión aportada no puede ser considerada resolución judicial a los
efectos del Reglamento (UE) 1215/2012, Bruselas I Recast, en cuanto –sin necesidad de
entrar en otras consideraciones– este Reglamento excluye de su ámbito el estado y la
capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen
relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable (artículo 1,
párrafo 2).
No siendo aplicable –por no ser Estado participante en la Justicia Civil– el artículo 3
del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y
de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.
3. Se trata por tanto de una resolución que estará sujeta a la Ley 29/2015, de 30 de
junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
Conforme al párrafo segundo de su artículo 59 «para la inscripción de las
resoluciones judiciales extranjeras a que se refiere el apartado anterior, con carácter
previo a la calificación del título inscribible, el registrador verificará la regularidad y la
autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las causas de
denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título, debiendo
notificar su decisión, por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita
dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado al
presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera,
en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada, quienes en el
plazo de veinte días podrán oponerse a tal decisión».
Su eventual reconocimiento incidental requeriría, adicionalmente, de firmeza
conforme a su legislación porque, de no ser definitivas, solo podrán ser objeto de
anotación preventiva. Extremo que tampoco se justifica.
Es evidente que el titulo presentado, aun de origen judicial, incurre en las causas del
artículo 46 de la Ley 29/2015, en cuanto no concurre la persona afectada por la decisión
de privatividad adoptada, por lo que se conculcan las normas de procedimiento y tutela
efectiva conforme a la ley española.
4. Pese a la falta de prueba respecto de la naturaleza de la resolución o documento
presentado, a la misma solución se llegaría si pudiera ser encuadrado en el ámbito de la

cve: BOE-A-2023-21127
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Núm. 244