III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21120)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca y por invasión del dominio público hidráulico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136229
todo caso, la aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación con los efectos
que tal aprobación produce.
Así el art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece:
“1. El acuerdo aprobatorio de los instrumentos de distribución de beneficios y cargas
produce el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el
reparto de su titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea
retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración, a
quien corresponde el pleno dominio libre de cargas de los terrenos a que se refieren las
letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18. En este supuesto, si procede la distribución
de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por la actuación, se entenderá
que el titular del suelo de que se trata aporta, tanto la superficie de su rasante, como la
del subsuelo, o vuelo que de él se segrega.”
En el mismo sentido el art. 122 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana:
“1. El acuerdo de reparcelación producirá, por sí mismo, la subrogación, con plena
eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede claramente
establecida la correspondencia entre unas y otras.
2. Cuando se opere la subrogación real, las titularidades existentes sobre las
antiguas fincas quedarán referidas, sin solución de continuidad, a las correlativas fincas
resultantes adjudicadas, en su mismo estado y condiciones, sin perjuicio de la extinción
de los derechos y cargas que resulten incompatibles con el planeamiento.
3. Cuando no haya una exacta correspondencia entre las fincas adjudicadas y las
antiguas, el acuerdo constituirá un título de adquisición originaria a favor de los
adjudicatarios y estos recibirán la plena propiedad de aquéllas, libre de toda carga que
no se derive del propio acuerdo.
4. Esta misma regla se aplicará en los casos de adjudicaciones pro indiviso o con
modificación sustancial de las condiciones de la primitiva titularidad.”
Por tanto, tal plano carece de virtualidad para contradecir los planos de la cartografía
catastral, al ser un plano privado que no puede justificar dudas de la identidad de la finca
como luego se dirá, dado que dicho plano ha sido aportado tanto por dicha Junta como
por el alegante Pryconsa.
En todo caso e independientemente de dicho plano, los titulares colindantes tanto
registrales (a excepción del que luego se dirá) como catastrales y la Confederación
Hidrográfica del Tajo, no ha formulado alegación ni oposición alguna, por lo que tales
alegaciones no pueden sostenerse.
Segundo. De la manifestación de invasión de dominio público.
Asimismo, se manifiesta que la finca objeto de inmatriculación coincide con el
Dominio Público Hidráulico según Informes del Comisario de Aguas de 28 de febrero
de 2019 y 20 de enero de 2020, y utilizando el plano topográfico elaborado por la Junta
de Compensación.
Pues bien dichos informes son de fecha anterior a la notificación a la Confederación
Hidrográfica del Tajo, único Organismo competente en todo caso para la determinación
de si dicha finca se encuentra en parte ocupada por el Arroyo o no, no teniendo tal
facultad ni la sociedad Pryconsa ni la Jun Compensación, Organismo por otro lado (…)
fue notificado el 23 de marzo de 2023 (muy posterior a la fecha de los informes
aportados) no formulando alegación ni oposición alguna.
Es reiterada la doctrina de la DGSJFP de la necesidad de alegación por parte de la
Administración
cve: BOE-A-2023-21120
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136229
todo caso, la aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación con los efectos
que tal aprobación produce.
Así el art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece:
“1. El acuerdo aprobatorio de los instrumentos de distribución de beneficios y cargas
produce el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el
reparto de su titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea
retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración, a
quien corresponde el pleno dominio libre de cargas de los terrenos a que se refieren las
letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18. En este supuesto, si procede la distribución
de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por la actuación, se entenderá
que el titular del suelo de que se trata aporta, tanto la superficie de su rasante, como la
del subsuelo, o vuelo que de él se segrega.”
En el mismo sentido el art. 122 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana:
“1. El acuerdo de reparcelación producirá, por sí mismo, la subrogación, con plena
eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede claramente
establecida la correspondencia entre unas y otras.
2. Cuando se opere la subrogación real, las titularidades existentes sobre las
antiguas fincas quedarán referidas, sin solución de continuidad, a las correlativas fincas
resultantes adjudicadas, en su mismo estado y condiciones, sin perjuicio de la extinción
de los derechos y cargas que resulten incompatibles con el planeamiento.
3. Cuando no haya una exacta correspondencia entre las fincas adjudicadas y las
antiguas, el acuerdo constituirá un título de adquisición originaria a favor de los
adjudicatarios y estos recibirán la plena propiedad de aquéllas, libre de toda carga que
no se derive del propio acuerdo.
4. Esta misma regla se aplicará en los casos de adjudicaciones pro indiviso o con
modificación sustancial de las condiciones de la primitiva titularidad.”
Por tanto, tal plano carece de virtualidad para contradecir los planos de la cartografía
catastral, al ser un plano privado que no puede justificar dudas de la identidad de la finca
como luego se dirá, dado que dicho plano ha sido aportado tanto por dicha Junta como
por el alegante Pryconsa.
En todo caso e independientemente de dicho plano, los titulares colindantes tanto
registrales (a excepción del que luego se dirá) como catastrales y la Confederación
Hidrográfica del Tajo, no ha formulado alegación ni oposición alguna, por lo que tales
alegaciones no pueden sostenerse.
Segundo. De la manifestación de invasión de dominio público.
Asimismo, se manifiesta que la finca objeto de inmatriculación coincide con el
Dominio Público Hidráulico según Informes del Comisario de Aguas de 28 de febrero
de 2019 y 20 de enero de 2020, y utilizando el plano topográfico elaborado por la Junta
de Compensación.
Pues bien dichos informes son de fecha anterior a la notificación a la Confederación
Hidrográfica del Tajo, único Organismo competente en todo caso para la determinación
de si dicha finca se encuentra en parte ocupada por el Arroyo o no, no teniendo tal
facultad ni la sociedad Pryconsa ni la Jun Compensación, Organismo por otro lado (…)
fue notificado el 23 de marzo de 2023 (muy posterior a la fecha de los informes
aportados) no formulando alegación ni oposición alguna.
Es reiterada la doctrina de la DGSJFP de la necesidad de alegación por parte de la
Administración
cve: BOE-A-2023-21120
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244