III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21118)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Huelma, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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7. Vistas estas consideraciones previas, procede entrar en el fondo del asunto
objeto de este debate. En el presente caso, la registradora invoca únicamente la
oposición del colindante opositor notificado. No existiendo invasión de dominio público ni
de finca colindante con georreferenciación inscrita, procede analizar la oposición del
colindante, para determinar si el registrador puede basar en ella su juicio razonado y
objetivo sobre la posible existencia de contienda latente, que excede del ámbito de
aplicación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por ser cuestión
reservada al acuerdo de las partes o a la competencia de los tribunales, en
procedimiento seguido contra el titular registral. Máxime, cuando atendemos a la doctrina
de la Resolución de 23 de febrero de 2023, que reitera que el hecho de que la
representación gráfica alternativa aportada por el promotor invada geometrías
catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser
alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante. Ello obliga
a la registradora a ser especialmente concreta respecto a los motivos por los que
entiende que no es inscribible la rectificación descriptiva y la georreferenciación
aportada. Pero, lo dicho no obsta para que las alegaciones del colindante catastral
puedan ser tenidas en cuenta por el registrador para fundar su oposición a la inscripción.
8. Para ello tenemos que partir de la descripción de la finca en el Registro de la
finca 5.990 de Cambil, que es la siguiente: «Rústica: Olivar de riego con frutales con
ciento setenta y una matas de secano. Es el sitio llamado (…), del término de Cambil de
cabida una hectárea, veinticinco áreas, veintidós centiáreas, que linda al Norte con M. I.
R. C., y camino (…); Sur con A. G. M.; al este, Río (…) y M. T. E.: y por Oeste con J. F. L.
M. y M. S. F.». Se manifiesta en el título, sin que conste en el Registro que esta finca se
corresponde con las parcelas 10, 11, 18, 25 y 26 del polígono 15.
La descripción que ahora se propone es la siguiente: «Rústica: suerte de tierra con
olivar de riego y algunos frutales en el lugar conocido como (…), en el término de Cambil,
con una superficie de dos hectáreas, 12 áreas y 57 centiáreas (2,1257 Ha), se encuentra
atravesada por un camino. En su interior se encuentra enclavado un cortijo, que ocupa una
superficie de 47 metros cuadrados, en ruinas. Linda: al Norte con Parcela 9 del Polígono 15,
propiedad de A. R. L. y con resto de Parcela 11 del Polígono 15; Sur con la Parcela 12 del
Polígono 15, propiedad de C. L. L., Parcela 11 del Polígono 15, propiedad de don T. O. V.,
con la Parcela 214 del Polígono 15, propiedad de C. L. L., Parcela 19 del Polígono 15,
propiedad de don J. P. G. M. y con la Parcela 25 del Polígono 15, propiedad de J. F. L. M.;
Este con camino y Río; Oeste con resto de las Parcelas 25 y 26 del Polígono 15 y con la
Parcela 9 del Polígono 15, propiedad de A. R. L.».
9. Respecto a la negativa a la inscripción de la rectificación descriptiva, procede
reiterar la doctrina de esta Dirección General respecto a las rectificaciones superficiales,
formulada en multitud de Resoluciones como la de (vid., por todas) 1 de junio de 2023,
por cual solo procede registrar un exceso de cabida cuando se trate de rectificar un
erróneo dato registral referido a la descripción de una finca ya inmatriculada, de modo
que sea indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se
acota con la global descripción registral; es decir, que la superficie que ahora se
pretende registrar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en
los linderos originariamente registrados. Fuera de esta genuina hipótesis, toda
pretensión de modificar la cabida registral de una finca no encubre otra cosa que el
intento de aplicar al folio de ésta una nueva realidad física que englobaría la originaria
finca registral y una superficie colindante adicional. Pero el cauce apropiado para lograr
tal resultado no es el de la constatación de un exceso de cabida.
Para ello, el registrador ha de fundar objetivamente sus dudas. El registrador en su
nota de calificación considera fundada la oposición de uno de los colindantes, que aporta
certificación catastral de la parcela 211 del polígono 15, en la que figura como titular
catastral, cuyo terreno se incluye en la georreferenciación alternativa aportada al
expediente, lo cual puede ser un indicio de que se está alterando la realidad física
amparada por el folio registral. Y aunque, ciertamente, como declara la recurrente en su

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