III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21118)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Huelma, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 136210

que el Catastro le adjudica erróneamente, por esta razón, no ha procedido a
georreferenciar su parcela y sí sólo el camino de nueva construcción que éste en
catastro invade la parcela colindante n.º 23018A015000080000PX., titular catastral A. S.
(…).
Es más, es que, claramente se aprecia la linde correcta en el SIGPAG (…) pues el
citado alegante ha procedido a roturar la misma, quitando las matas de olivas que había,
hacer el camino y georreferenciarlo así como también a amojonar su finca, hasta justo el
límite o linde real con la finca de la recurrente, por lo que no somos capaces de entender
lo que pretende con esta alegación negativa, sino única y exclusivamente la mala fe,
pues el propio alegante realiza, por un lado, actos concordantes con la realidad física y
registral y por otro, contrarios a la realidad catastral, que, sin embargo, él mismo está
afirmando en el presente expediente.
En tercer lugar, don G. M. R. L. y su esposa adquirieron su parcela con referencia
catastral, n.º: 23018A0150000090000PI, registral n.º: 4.674, a don B. y D.ª C. R. R., J. R.
L., y don P. y A. B. R., que a su vez, la adquirieron por herencia de don A. J. R. R., que a
su vez la adquirió de don I. M. R. C. (…).
Este nombre es importante porque este es el nombre, que nos delimita las lindes
registrales de las fincas.
A su vez, se describe que dicha finca linda, al Poniente, con J. T. B. y su esposa.
Respecto de la finca de don J. T. B., se ha de señalar que ahora se corresponde con la
finca de A. S. C., se aporta nota simple (…), finca registral n.º: 4.675, señalar que esta
finca es colindante registralmente, por el Poniente con la de los alegantes don G. M. L. y
su esposa, ya que, conforme a las lindes registrales, viene descrita por su linde Este, con
esta finca de los alegantes, –es decir, la de I. R. C.– pero es que también delimita con la
finca de los recurrentes, por el Sur, con B. L. M. –ahora C. L. R. y sus hijos–, (B. L. M.,
fue titular registral de la misma, como se demuestra también en el Título de la finca de la
recurrente).
Por lo que no coincide de ninguna manera, la realidad registral de las lindes, con las
lindes catastrales que invoca el alegante, Sr. G. L. R. como realidad correcta.
A mayor abundamiento, la recurrente titular D.ª C. L. R. y sus hijos, –antes B. L.–,
tienen registralmente por la linde Norte a D.ª I. M. R. C., que como reiteramos, es la finca
ahora propiedad de los alegantes don G. M. L. R. y su esposa, en este caso la linde
registral de los ahora recurrentes coincide plenamente, con la realidad física.
Es decir, a tenor de las lindes del registro y de la roturación de la finca justo, hasta el
límite correcto, que se observa en el SIGPAG se comprueba que la linde de la recurrente
recorre un cerro que tiene un talud de cierta altura, que sirve de delimitación respecto a
las tres fincas registrales, la del alegante don G. M. L. R. y su esposa, antes I. M. R. C.,
la de J. T. B., ahora, A. S. C. y la de la recurrente, C. L. R. y sus hijos, antes B. L., que en
nada coincide con las lindes catastrales.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
I. En cuanto a la legitimidad, la recurrente ostenta la misma para promover el
presente procedimiento y recurrir, al ser titular registrales, conforme al procedimiento del
artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria, que contempla que el titular registral del dominio
pueda completar la descripción literaria de la finca acreditando, su ubicación y
delimitación geográfica, y a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la
aportación de la correspondiente certificación catastral, descriptiva y gráfica y con los
trámites contemplados en la Ley Hipotecaria. Señalando expresamente que el alegante
don T. O. V., al no ser titular registral carece de legitimidad para efectuar dicha alegación
en el presente expediente, máximo cuando pretende conculcar la realidad registral.
II. Artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y el principio de presunción de titularidad
dominical, así como de prevalencia de la realidad registral inscrita y de exactitud del
Registro en cuanto a las lindes descritas. La presunción de veracidad registral, que
invocamos y que se plasma, entre otras, en la Sentencia de 19 de septiembre de 2000.

cve: BOE-A-2023-21118
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Núm. 244