III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21116)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se suspende la nota marginal sobre las fincas registrales contenidas en una unidad de ejecución en el sistema de compensación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136190
compensatoria y ello al margen de la voluntad de los antiguos propietarios, y que al
desaparecer el edificio la comunidad regida hasta entonces por la Ley de propiedad
Horizontal se convierte en una comunidad romana en la que nadie está obligado a
permanecer.
El motivo de apelación no puede tener favorable acogida, toda vez que como la Sala
dijo en su sentencia n.º 527/2005, de 8 de julio -Rec. 3115/2003- invocada por el
Ayuntamiento de Barakaldo, la reparcelación es por definición la agrupación de parcelas
comprendidas en una unidad de ejecución para su nueva división ajustada al Plan, con
adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus
respectivos derechos (art. 97 TRLS76), con subrogación real de las antiguas por las
nuevas parcelas (art. 100.1.b) TRLS76) y con inmediato reflejo en el Registro de la
Propiedad (art. 101.2 TRLS76, y 169 TRLS92 ), operación jurídica de reajuste de la
propiedad al plan, que está guiada por el interés público inherente a su ejecución, sin
que resulte obligado mantener la estructura de la propiedad de las parcelas iniciales en
los casos de condominio en los aprovechamientos proporcionales a la superficie
aportada, toda vez que pertenece a la esencia de la institución reparcelatoria el reajuste
jurídico de la propiedad al Plan, lo que incluso comporta no ya modificaciones en la
configuración física de las fincas, o imposición de servidumbres, sino incluso su propia
desaparición con subrogación real de las antiguas fincas por las nuevas, siendo lo
esencial que los propietarios del ámbito participen proporcionalmente a su cuota de
propiedad en el ámbito en las cargas y beneficios derivados de la ejecución del plan. Si
es el interés público inherente a la ejecución del plan el que preside la operación
reparcelatoria, el mantenimiento de situaciones iniciales de condominio o la creación de
situaciones de condominio en las fincas de resultado, es cosa que habrá de ser decidida
exclusivamente por razones de interés público en la medida en que favorezcan la
viabilidad de la ejecución.
Por ello, habida cuenta de que el edificio sobre el que recae el condominio en el
marco de la ley de propiedad Horizontal, está abocado a desaparecer por su
incompatibilidad con el planeamiento, el instrumento de reparcelación no está limitado en
forma alguna por dicho condominio a la hora de adjudicar las fincas de resultado, y en
este sentido la cita del art. 157.3 RGU resulta pertinente pese a no ser dicho precepto
directamente aplicable, toda vez que del mismo se sigue que en el sistema de
compensación tampoco es obligado respetar el condominio inicial a los efectos de
determinar la constitución de la junta, si a dicha indivisión se opone cualquiera de los
condueños.”
Por tanto, es evidente que el instituto de la unanimidad de la comunidad romana para
disponer de la finca, no tiene encaje en el proceso de transformación urbanística de la
propiedad, que se rige por el principio y reglas administrativas y de derecho público
imperativas, basadas en el interés público inherente a la ejecución de plan urbanístico,
como es el caso, ya que una vez delimitadas por las NNSS de Adra la unidad de
ejecución objeto de discusión y prever el sistema de compensación para la ejecución del
planeamiento de desarrollo y su urbanización, hay que estar a las normas y principios
jurídico administrativos-urbanísticos para resolver estas cuestiones y en este caso al
principio reconocido en el artículo 157.3 del Reglamento de Gestión Urbanística y la
Jurisprudencia y precedentes judiciales que lo aplica y desarrolla.
III. Así, nos podemos encontrar con múltiples ejemplos de Proyectos de Estatutos,
publicados todos en los BOP de las Provincias, en los que se regula la situación en la
que existen propiedades indivisas sin unanimidad para instar la iniciativa del sistema o
para adherirse a la Junta de Compensación a constituir.
A modo de ejemplo, citamos el artículo 12.1 del Proyecto de Estatutos de la Junta de
Compensación del ámbito del “PERI núm. 12, Abetxuko Residencial Suroeste”, aprobado
cve: BOE-A-2023-21116
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136190
compensatoria y ello al margen de la voluntad de los antiguos propietarios, y que al
desaparecer el edificio la comunidad regida hasta entonces por la Ley de propiedad
Horizontal se convierte en una comunidad romana en la que nadie está obligado a
permanecer.
El motivo de apelación no puede tener favorable acogida, toda vez que como la Sala
dijo en su sentencia n.º 527/2005, de 8 de julio -Rec. 3115/2003- invocada por el
Ayuntamiento de Barakaldo, la reparcelación es por definición la agrupación de parcelas
comprendidas en una unidad de ejecución para su nueva división ajustada al Plan, con
adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus
respectivos derechos (art. 97 TRLS76), con subrogación real de las antiguas por las
nuevas parcelas (art. 100.1.b) TRLS76) y con inmediato reflejo en el Registro de la
Propiedad (art. 101.2 TRLS76, y 169 TRLS92 ), operación jurídica de reajuste de la
propiedad al plan, que está guiada por el interés público inherente a su ejecución, sin
que resulte obligado mantener la estructura de la propiedad de las parcelas iniciales en
los casos de condominio en los aprovechamientos proporcionales a la superficie
aportada, toda vez que pertenece a la esencia de la institución reparcelatoria el reajuste
jurídico de la propiedad al Plan, lo que incluso comporta no ya modificaciones en la
configuración física de las fincas, o imposición de servidumbres, sino incluso su propia
desaparición con subrogación real de las antiguas fincas por las nuevas, siendo lo
esencial que los propietarios del ámbito participen proporcionalmente a su cuota de
propiedad en el ámbito en las cargas y beneficios derivados de la ejecución del plan. Si
es el interés público inherente a la ejecución del plan el que preside la operación
reparcelatoria, el mantenimiento de situaciones iniciales de condominio o la creación de
situaciones de condominio en las fincas de resultado, es cosa que habrá de ser decidida
exclusivamente por razones de interés público en la medida en que favorezcan la
viabilidad de la ejecución.
Por ello, habida cuenta de que el edificio sobre el que recae el condominio en el
marco de la ley de propiedad Horizontal, está abocado a desaparecer por su
incompatibilidad con el planeamiento, el instrumento de reparcelación no está limitado en
forma alguna por dicho condominio a la hora de adjudicar las fincas de resultado, y en
este sentido la cita del art. 157.3 RGU resulta pertinente pese a no ser dicho precepto
directamente aplicable, toda vez que del mismo se sigue que en el sistema de
compensación tampoco es obligado respetar el condominio inicial a los efectos de
determinar la constitución de la junta, si a dicha indivisión se opone cualquiera de los
condueños.”
Por tanto, es evidente que el instituto de la unanimidad de la comunidad romana para
disponer de la finca, no tiene encaje en el proceso de transformación urbanística de la
propiedad, que se rige por el principio y reglas administrativas y de derecho público
imperativas, basadas en el interés público inherente a la ejecución de plan urbanístico,
como es el caso, ya que una vez delimitadas por las NNSS de Adra la unidad de
ejecución objeto de discusión y prever el sistema de compensación para la ejecución del
planeamiento de desarrollo y su urbanización, hay que estar a las normas y principios
jurídico administrativos-urbanísticos para resolver estas cuestiones y en este caso al
principio reconocido en el artículo 157.3 del Reglamento de Gestión Urbanística y la
Jurisprudencia y precedentes judiciales que lo aplica y desarrolla.
III. Así, nos podemos encontrar con múltiples ejemplos de Proyectos de Estatutos,
publicados todos en los BOP de las Provincias, en los que se regula la situación en la
que existen propiedades indivisas sin unanimidad para instar la iniciativa del sistema o
para adherirse a la Junta de Compensación a constituir.
A modo de ejemplo, citamos el artículo 12.1 del Proyecto de Estatutos de la Junta de
Compensación del ámbito del “PERI núm. 12, Abetxuko Residencial Suroeste”, aprobado
cve: BOE-A-2023-21116
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Núm. 244