III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-21113)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XIII de Madrid, en relación con el cambio de denominación social de una compañía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136170
V
El día 17 de mayo de 2023, el registrador Mercantil III de Madrid, don Juan
Sarmiento Ramos, remitió el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y 407 y 408 del
Reglamento del Registro Mercantil.
1. El debate que en este expediente se sustancia gira en torno al principio de
originalidad de la denominación social, plasmado en el artículo 7.1 de la Ley de
Sociedades de Capital al disponer que «las sociedades de capital no podrán adoptar una
denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente».
El desarrollo reglamentario del precepto transcrito, en el aspecto que aquí interesa,
se encuentra recogido en el artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil. En su
apartado 1 señala el marco de referencia conforme al que primariamente habrá de
juzgarse la potencial homonimia, señalando al respecto que «no podrán inscribirse en el
Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna
de las que figuren incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil
Central». Adicionalmente, en el apartado 2 recoge un segundo control con referencia a
las entidades cuya denominación con conste en el aludido catálogo, disponiendo que
«aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no
autorizará, ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya denominación les
conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de
nacionalidad española».
En el caso examinado en este expediente, resulta de la propia escritura que el socio
único de la compañía afectada, a la que se pretende asignar la nueva denominación, es
una sociedad luxemburguesa de idéntico nombre.
Teniendo en cuenta que «para determinar si existe o no identidad entre dos
denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de
aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley» (artículo 408.3 del Reglamento
del Registro Mercantil), y que la autorización de la sociedad afectada por la similitud,
prevenida en el artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil, se refiere a
supuestos que el nuevo nombre no guarda una absoluta identidad con la precedente, no
cabe aceptar los argumentos esgrimidos en el recurso.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Madrid, 28 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-21113
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 136170
V
El día 17 de mayo de 2023, el registrador Mercantil III de Madrid, don Juan
Sarmiento Ramos, remitió el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y 407 y 408 del
Reglamento del Registro Mercantil.
1. El debate que en este expediente se sustancia gira en torno al principio de
originalidad de la denominación social, plasmado en el artículo 7.1 de la Ley de
Sociedades de Capital al disponer que «las sociedades de capital no podrán adoptar una
denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente».
El desarrollo reglamentario del precepto transcrito, en el aspecto que aquí interesa,
se encuentra recogido en el artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil. En su
apartado 1 señala el marco de referencia conforme al que primariamente habrá de
juzgarse la potencial homonimia, señalando al respecto que «no podrán inscribirse en el
Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna
de las que figuren incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil
Central». Adicionalmente, en el apartado 2 recoge un segundo control con referencia a
las entidades cuya denominación con conste en el aludido catálogo, disponiendo que
«aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no
autorizará, ni el Registrador inscribirá, sociedades o entidades cuya denominación les
conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de
nacionalidad española».
En el caso examinado en este expediente, resulta de la propia escritura que el socio
único de la compañía afectada, a la que se pretende asignar la nueva denominación, es
una sociedad luxemburguesa de idéntico nombre.
Teniendo en cuenta que «para determinar si existe o no identidad entre dos
denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de
aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley» (artículo 408.3 del Reglamento
del Registro Mercantil), y que la autorización de la sociedad afectada por la similitud,
prevenida en el artículo 408.2 del Reglamento del Registro Mercantil, se refiere a
supuestos que el nuevo nombre no guarda una absoluta identidad con la precedente, no
cabe aceptar los argumentos esgrimidos en el recurso.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Madrid, 28 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-21113
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.