I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Planes y fondos de pensiones. (BOE-A-2023-16728)
Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104760
Veintinueve. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 69 bis, quedando
redactados como siguen:
«1. La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la
participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de la
estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los
elementos principales de la estrategia de inversión del fondo en acciones de
sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté
situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con
el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular de sus
pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y
largo plazo de sus activos. Se informará de los indicadores clave y métricas del
desempeño considerados y de los resultados de sus evaluaciones y mediciones
de los factores de sostenibilidad en los que fundamentan su política de
implicación. Esta información deberá ponerse en conocimiento del público. La
comisión de control informará en el informe de gestión anual de la política de
implicación que haya desarrollado, de los indicadores clave y de sus métricas del
desempeño considerados, así como de los resultados de sus mediciones de los
factores de sostenibilidad que consideren.»
«3. La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse
anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo. En caso
de utilización de servicios de asesores de voto se publicarán los factores de
sostenibilidad aplicados en la elaboración de estas recomendaciones y se
explicarán específicamente aquellos casos en los que no se hayan seguido sus
recomendaciones.»
Treinta. Se modifican el primer párrafo del apartado 1; los requisitos 1.º y 6.º de la
letra d), y el punto 2.º de la letra e) del apartado 3; el apartado 8; los párrafos a), b), c) y
d) del apartado 9, y se añade una especialidad 3.ª en la letra b) del apartado 9; y el
apartado 13 del artículo 70, quedando redactados como sigue:
«1. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable de cualquier
tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando
habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas
multilaterales de negociación, sean susceptibles de tráfico generalizado e
impersonal en un mercado financiero.»
«1.º Sus acciones o participaciones no presenten ninguna limitación a su
libre transmisión. A estos efectos, no tendrán la consideración de limitaciones a la
libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un
derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de
los accionistas o partícipes de la entidad o que exijan una autorización previa de la
transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la
entidad siempre que, en el contrato de adquisición o folleto informativo
correspondiente, se enumeren las causas objetivas de denegación y tales causas
versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir los potenciales
adquirentes de la participación en la entidad.
Se considera que sus acciones o participaciones no presentan limitación a su
libre transmisión cuando exista la obligación por parte del fondo o sociedad de
inversión de recomprar a su valor liquidativo.»
«6.º La inversión no podrá tener lugar en instituciones en las que, bien la
propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del
grupo económico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los
promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados,
salvo que estas instituciones tengan una publicación del valor liquidativo al menos
cve: BOE-A-2023-16728
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Jueves 20 de julio de 2023
Sec. I. Pág. 104760
Veintinueve. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 69 bis, quedando
redactados como siguen:
«1. La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la
participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de la
estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los
elementos principales de la estrategia de inversión del fondo en acciones de
sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté
situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con
el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular de sus
pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y
largo plazo de sus activos. Se informará de los indicadores clave y métricas del
desempeño considerados y de los resultados de sus evaluaciones y mediciones
de los factores de sostenibilidad en los que fundamentan su política de
implicación. Esta información deberá ponerse en conocimiento del público. La
comisión de control informará en el informe de gestión anual de la política de
implicación que haya desarrollado, de los indicadores clave y de sus métricas del
desempeño considerados, así como de los resultados de sus mediciones de los
factores de sostenibilidad que consideren.»
«3. La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse
anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo. En caso
de utilización de servicios de asesores de voto se publicarán los factores de
sostenibilidad aplicados en la elaboración de estas recomendaciones y se
explicarán específicamente aquellos casos en los que no se hayan seguido sus
recomendaciones.»
Treinta. Se modifican el primer párrafo del apartado 1; los requisitos 1.º y 6.º de la
letra d), y el punto 2.º de la letra e) del apartado 3; el apartado 8; los párrafos a), b), c) y
d) del apartado 9, y se añade una especialidad 3.ª en la letra b) del apartado 9; y el
apartado 13 del artículo 70, quedando redactados como sigue:
«1. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable de cualquier
tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando
habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas
multilaterales de negociación, sean susceptibles de tráfico generalizado e
impersonal en un mercado financiero.»
«1.º Sus acciones o participaciones no presenten ninguna limitación a su
libre transmisión. A estos efectos, no tendrán la consideración de limitaciones a la
libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un
derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de
los accionistas o partícipes de la entidad o que exijan una autorización previa de la
transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la
entidad siempre que, en el contrato de adquisición o folleto informativo
correspondiente, se enumeren las causas objetivas de denegación y tales causas
versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir los potenciales
adquirentes de la participación en la entidad.
Se considera que sus acciones o participaciones no presentan limitación a su
libre transmisión cuando exista la obligación por parte del fondo o sociedad de
inversión de recomprar a su valor liquidativo.»
«6.º La inversión no podrá tener lugar en instituciones en las que, bien la
propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del
grupo económico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los
promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados,
salvo que estas instituciones tengan una publicación del valor liquidativo al menos
cve: BOE-A-2023-16728
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Núm. 172