III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15184)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por administrador mancomunado cesado en junta general.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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julio de 2019), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la
declaración de válida constitución de la junta.
Obsérvese que el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción ha de ser
especialmente riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta
ofrezca alguna duda en cuanto a su acierto, sino que, justo al revés, es su equivocación
la que debe resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones
que justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles,
se ha de pasar por la declaración de aquélla. A partir de ahí, ya es cometido judicial
anular el acuerdo.
4. Que en el presente caso existe una contienda hereditaria resulta obvio, pero hay
razones que pudieran justificar que la solución, al menos en el ámbito registral, no ha de
venir necesariamente por la aplicación maquinal de la regla estatutaria sobre la
atribución al nudo propietario de la cualidad de socio. Los únicos documentos claramente
indiscutibles y que enmarcan todo el debate son dos. De un lado, el testamento de la
causante, donde además de la institución de heredero a favor del hijo y el legado de
usufructo universal al esposo, también se ordena un legado de parte alícuota del 25 por
ciento de la herencia a favor de sus hermanos. De otro lado, el documento ante notario
suizo donde los esposos formalizan un doble contrato de matrimonio y de herencia. En
virtud del primero pactan el régimen de separación de bienes y por el segundo se
asignan mutuamente el usufructo vitalicio de su patrimonio, dejando claro su deseo de
que la entrega de los bienes a los herederos de cada uno solo tenga lugar tras la muerte
del último de los dos. Conviene insistir en la naturaleza contractual de esta última
disposición, que no habría de verse alterada por la «professio iuris» de la causante en su
testamento por el derecho español (artículo 9.8 Código Civil). En cuanto representa el
título constitutivo del usufructo, será un problema de interpretación determinar si la
voluntad del constituyente era atribuir el ejercicio de todos los derechos sociales al
usufructuario, en coherencia con la rotunda posposición de entrega a la muerte de
ambos, pues en el caso de participaciones sociales solo puede referirse a esos
derechos, ya que no hay títulos. Esta atribución es posible en el plano interno, aunque la
sociedad la pueda desconocer en defecto de previsión estatutaria, pero ese
desconocimiento resulta algo más problemático cuando existe una clara identidad entre
los socios y los implicados en aquel título (el ejemplo de la sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de febrero de 2016 recurso 2363/2013)
A partir de aquí, la escritura de herencia es un título generado únicamente por el
heredero, donde, por sí solo, rectifica la declaración hecha por su madre en el
testamento de estar casada en gananciales (dato cuya relevancia para la composición
patrimonial de la herencia a nadie escapa), incluye como privativa la participación en una
serie de sociedades, entre ellas la sociedad que nos ocupa, prescinde del contador
partidor nombrado en el testamento, y se adjudica todas las participaciones
inventariadas, sin atender al legado de parte alícuota a favor de los hermanos de
aquélla, a los que simplemente emplaza para, una vez acepten el legado, proceder a su
concreción en bienes o participaciones indivisas de bienes hereditarios. Pero debe
recordarse que el legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la
muerte del causante, sin necesidad de que lo acepte (si bien, naturalmente, puede
renunciar a él), por eso, desde el momento en que el heredero acepta, queda constituida
una situación de comunidad hereditaria entre los legatarios de cuota y el heredero, que
no permite a este último adjudicarse en su totalidad los activos hereditarios (Resolución
de 22 de marzo de 2007).
Incluso, cabría plantearse si el cónyuge usufructuario también forma parte de esa
comunidad, como así sugiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
Vigesimoctava, de fecha 18 de febrero de 2011, recurso número 244/2010 («el problema
que ahora se plantea no es tanto el de conceptuar o no al cónyuge viudo, en un plano
dogmático, como auténtico “heredero”, como el de dilucidar si, en atención a la
naturaleza de su derecho hereditario, puede considerársele como miembro o integrante
de la comunidad hereditaria mientras la herencia permanece indivisa. Y en tal sentido, no

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