III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15190)
Resolución de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, fundada en la calificación conjunta de una escritura y de una solicitud de convocatoria de junta general presentada por quien alega la condición de heredero de administradora y socia fallecida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91175
Asimismo, la Resolución de 8 de enero de 2018 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado afirma que:
"Esta Dirección General tiene declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas,
la Resolución de 29 de noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la
declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha
adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de
socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.4.ª
del citado Reglamento). La importancia de la misión del presidente queda revelada en
las facultades que se le atribuyen para asegurar que la junta general tenga su normal
desarrollo, dirigidas a la salvaguarda del libre ejercicio de la voluntad de los socios en el
órgano soberano de la sociedad, durante todo el proceso que comprende las tres fases
de constitución de la junta (momento en que ha de formarse la lista de asistentes a que
se refiere el artículo 192 de la Ley de Sociedades de Capital), debate (manteniendo el
orden de la junta y evitando todo obstruccionismo, al dirigir y establecer el orden de las
diversas intervenciones) y votación (con el correspondiente recuento que determinará si
se ha alcanzado o no el acuerdo)."
2.
Principios de legalidad y prioridad.
Entendemos no se ha aplicado el principio de legalidad regulado en los artículos 18.2
del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, en virtud de los
cuales el Sr. Registrador se encuentra obligado a calificar los documentos objeto de
calificación en virtud del contenido de los mismos y de los asientos del Registro
existentes al tiempo de su presentación. Es decir, no debe basar su calificación en
documentación de carácter extra registral.
Además, el artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la
calificación del Registrador se extenderá a los extremos señalados en el artículo 6 del
mismo reglamento.
Por otro lado, el principio de prioridad regulado en el artículo 10 del Reglamento del
Registro Mercantil dispone:
"1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no
podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o
incompatible con él.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o
anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada.
2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los
que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones
registrales correspondientes según el orden de presentación."
En virtud de lo expuesto anteriormente, entendemos que el Registrador erró al
afectar la calificación de la escritura pública de cese y nombramiento de administradores
al contenido de la instancia suscita por don G. con carácter posterior. Lo anterior tiene
como resultado la conculcación del principio de prioridad.
Principios de ajenidad a las contiendas societarias.
Existe doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado por
la que establece que el Registro Mercantil debe permanecer ajeno a las contiendas entre
las partes cuya atribución pertenezca a los tribunales de Justicia.
En este sentido, el procedimiento registral es ajeno a la resolución de contiendas
entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales de Justicia, por lo que
no se justifica la denegación de la inscripción ya, que una contienda judicial sobre la
condición de socio no puede impedir la inscripción de los acuerdos adoptados en la
Junta General.
cve: BOE-A-2023-15190
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91175
Asimismo, la Resolución de 8 de enero de 2018 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado afirma que:
"Esta Dirección General tiene declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas,
la Resolución de 29 de noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la
declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha
adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de
socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.4.ª
del citado Reglamento). La importancia de la misión del presidente queda revelada en
las facultades que se le atribuyen para asegurar que la junta general tenga su normal
desarrollo, dirigidas a la salvaguarda del libre ejercicio de la voluntad de los socios en el
órgano soberano de la sociedad, durante todo el proceso que comprende las tres fases
de constitución de la junta (momento en que ha de formarse la lista de asistentes a que
se refiere el artículo 192 de la Ley de Sociedades de Capital), debate (manteniendo el
orden de la junta y evitando todo obstruccionismo, al dirigir y establecer el orden de las
diversas intervenciones) y votación (con el correspondiente recuento que determinará si
se ha alcanzado o no el acuerdo)."
2.
Principios de legalidad y prioridad.
Entendemos no se ha aplicado el principio de legalidad regulado en los artículos 18.2
del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, en virtud de los
cuales el Sr. Registrador se encuentra obligado a calificar los documentos objeto de
calificación en virtud del contenido de los mismos y de los asientos del Registro
existentes al tiempo de su presentación. Es decir, no debe basar su calificación en
documentación de carácter extra registral.
Además, el artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la
calificación del Registrador se extenderá a los extremos señalados en el artículo 6 del
mismo reglamento.
Por otro lado, el principio de prioridad regulado en el artículo 10 del Reglamento del
Registro Mercantil dispone:
"1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no
podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o
incompatible con él.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o
anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada.
2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los
que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones
registrales correspondientes según el orden de presentación."
En virtud de lo expuesto anteriormente, entendemos que el Registrador erró al
afectar la calificación de la escritura pública de cese y nombramiento de administradores
al contenido de la instancia suscita por don G. con carácter posterior. Lo anterior tiene
como resultado la conculcación del principio de prioridad.
Principios de ajenidad a las contiendas societarias.
Existe doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado por
la que establece que el Registro Mercantil debe permanecer ajeno a las contiendas entre
las partes cuya atribución pertenezca a los tribunales de Justicia.
En este sentido, el procedimiento registral es ajeno a la resolución de contiendas
entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales de Justicia, por lo que
no se justifica la denegación de la inscripción ya, que una contienda judicial sobre la
condición de socio no puede impedir la inscripción de los acuerdos adoptados en la
Junta General.
cve: BOE-A-2023-15190
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