III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15163)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Guíxols, por la que se deniega la inscripción de la ampliación de obra, previa rectificación de la superficie de la finca sobre la que se declara, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90909
parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o
agregaciones–, pueden y deben generar una calificación negativa a la inscripción del
exceso, o defecto, de cabida declarado.
«b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.»
En el presente caso, la registradora ha expresado en su nota de calificación que el
solape parcial resulta de los diferentes informes de validación presentados y del plano
original de la urbanización, aunque no esté georreferenciado, de los cuales deriva una
diferencia en el trazado del lindero oeste, que genera la controversia latente.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.»
En el presente caso, la imprecisión deriva de la existencia de un ligero
desplazamiento de cartografía, reconocido por la propia recurrente en su escrito de
interposición del recurso, y del distinto trazado del lindero entre las dos fincas implicadas,
que la recurrente alega que se debe a que las mediciones del plano de la urbanización
son menos precisas y diferentes de las utilizadas actualmente.
Pero, que esa descripción literaria menos precisa pueda determinar una rectificación de la
superficie no implica que, al amparo de la misma, lo que pueda inscribirse es una alteración
de la realidad física de una finca colindante, sin el consentimiento del titular registral de la
finca, que ha de consentir el nuevo trazado del lindero, que modifica el anterior.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, "la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción"», sin que pueda calificarse de temeraria
la calificación registral negativa si la misma se apoya en el artículo 199, la notificación a
colindantes y la valoración de la oposición planteada por estos, como declaró la
Resolución de este Centro Directivo de 20 de abril de 2016.
Como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 23 de febrero de 2023, el
hecho de que la representación gráfica alternativa aportada por el promotor invada
geometrías catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por
ser alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante; pero
ello no obsta para que las alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en
cuenta por el registrador para fundar su oposición a la inscripción.
Y ello es lo que ocurre en el presente caso, donde la registradora justifica su negativa
no por la mera oposición, sino de la observancia de las dos georreferenciaciones
alternativas aportadas, por los cotitulares registrales de las fincas 8.493 y 17.608, de las
que resulta una titularidad controvertida respecto de una porción de terreno.
Solo esta razón es suficiente para denegar la inscripción de la georreferenciación,
pues siendo el colindante opositor notificado titular registral de la finca colindante,
cve: BOE-A-2023-15163
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90909
parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o
agregaciones–, pueden y deben generar una calificación negativa a la inscripción del
exceso, o defecto, de cabida declarado.
«b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.»
En el presente caso, la registradora ha expresado en su nota de calificación que el
solape parcial resulta de los diferentes informes de validación presentados y del plano
original de la urbanización, aunque no esté georreferenciado, de los cuales deriva una
diferencia en el trazado del lindero oeste, que genera la controversia latente.
«c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.»
En el presente caso, la imprecisión deriva de la existencia de un ligero
desplazamiento de cartografía, reconocido por la propia recurrente en su escrito de
interposición del recurso, y del distinto trazado del lindero entre las dos fincas implicadas,
que la recurrente alega que se debe a que las mediciones del plano de la urbanización
son menos precisas y diferentes de las utilizadas actualmente.
Pero, que esa descripción literaria menos precisa pueda determinar una rectificación de la
superficie no implica que, al amparo de la misma, lo que pueda inscribirse es una alteración
de la realidad física de una finca colindante, sin el consentimiento del titular registral de la
finca, que ha de consentir el nuevo trazado del lindero, que modifica el anterior.
«d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento,
debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, "la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción"», sin que pueda calificarse de temeraria
la calificación registral negativa si la misma se apoya en el artículo 199, la notificación a
colindantes y la valoración de la oposición planteada por estos, como declaró la
Resolución de este Centro Directivo de 20 de abril de 2016.
Como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 23 de febrero de 2023, el
hecho de que la representación gráfica alternativa aportada por el promotor invada
geometrías catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por
ser alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante; pero
ello no obsta para que las alegaciones del colindante catastral puedan ser tenidas en
cuenta por el registrador para fundar su oposición a la inscripción.
Y ello es lo que ocurre en el presente caso, donde la registradora justifica su negativa
no por la mera oposición, sino de la observancia de las dos georreferenciaciones
alternativas aportadas, por los cotitulares registrales de las fincas 8.493 y 17.608, de las
que resulta una titularidad controvertida respecto de una porción de terreno.
Solo esta razón es suficiente para denegar la inscripción de la georreferenciación,
pues siendo el colindante opositor notificado titular registral de la finca colindante,
cve: BOE-A-2023-15163
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Núm. 154