T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14922)
Sala Segunda. Sentencia 54/2023, de 22 de mayo de 2023. Recursos de amparo 4728-2021 y 4730-2021 (acumulados). Promovidos por don Salvador Reina Calderón y don Daniel Castells Batlló en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento de ejecución penal. Vulneración del derecho a la legalidad penal: aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89080

Finalmente, la distinción entre pena y ejecución de pena se desdibuja con la STEDH,
Gran Sala, de 21 de octubre de 2013, asunto Del Río Prada c. España, y se diluye su
línea de separación mediante la integración del concepto de pena con aspectos
tradicionalmente calificados de aplicación o de ejecución de la pena. Debemos por tanto
detenernos en su contenido.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comienza por referir que la sentencia
de 10 de julio de 2012, de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos –que confirma– había considerado vulnerado el art. 7.1 CEDH, al examinar si
la pena «en su conjunto» permitía que la recurrente pudiera discernir de modo razonable
sobre «el alcance de la pena impuesta y su forma de ejecución» (§ 58). De este modo
aspectos propios de la ejecución como «la forma de aplicar la redención de pena», ya no
solo afectaban a esta, sino que tenían «también un impacto decisivo en el alcance
efectivo de la misma a efectos del artículo 7». Esto es, el cambio en «la forma de aplicar
la redención de pena había tenido el efecto retroactivo de ampliar el tiempo de prisión […
le habría privado] de la redención de la pena por trabajo a la que de otro modo habría
tenido derecho» (§ 59). Recuerda, que la Sala, para sostener la vulneración del art. 7.1
CEDH, «hacía hincapié en que los tribunales nacionales no pueden, retroactivamente y
en perjuicio de las personas interesadas, aplicar las políticas penales que sustentan
cambios legislativos, cuando estos se han introducido con posterioridad a la comisión de
un delito» (§ 60).
La STEDH, Del Río Prada c. España, indica que «[p]ara hacer efectiva la protección
del artículo 7, el Tribunal debe tener la libertad de valorar, más allá de las apariencias, si
una medida concreta equivale sustancialmente a una ‘pena’ en el sentido de dicha
disposición» (§ 60). Y tras recordar su tradicional distinción –entre pena y ejecución– (§
83 a 84), reitera la ausencia de nitidez de la distinción entre las medidas que constituyen
«penas» y las referidas a la «ejecución» o «aplicación» de las mismas y, subraya, «que
la palabra ‘impuesta’ utilizada en la segunda frase del artículo 7.1 no puede interpretarse
que excluya de su ámbito de aplicación a todas las medidas adoptadas después de
pronunciarse la sentencia. Reitera, a este respecto, que resulta de especial
trascendencia que el Convenio se interprete y aplique de forma que los derechos en él
reconocidos resulten efectivos en la práctica y no teóricos» (§ 88). De lo que se sigue
que «el Tribunal no descarta la posibilidad de que las medidas que se adoptan por parte
del poder legislativo, las autoridades administrativas o los tribunales después de la
imposición de la condena definitiva o durante su cumplimiento puedan redundar en una
redefinición o modificación del alcance de la ‘pena’ impuesta por el tribunal sentenciador.
Cuando eso ocurre, el Tribunal estima que dichas medidas deben quedar comprendidas
en el ámbito de la prohibición de la aplicación retroactiva de las penas consagrada en el
artículo 7.1 in fine del Convenio». (§ 89), pues el condenado «no podía imaginarse tal
circunstancia en el momento de la comisión del delito», ya que, en otro caso, el art. 7.1
CEDH «quedaría privado de todo efecto útil respecto a las personas condenadas cuyas
condenas fueran modificadas ex post facto en su detrimento» (§ 89).
Desplaza de este modo la perspectiva formal que tradicionalmente había sustentado
la distinción entre pena y, aplicación o ejecución de la pena, por otra que pivota sobre la
«forma de ejecución» y el «alcance de la ejecución». Enfoque que obliga a atender a lo
«que supone realmente la pena impuesta», cuyo contenido –que ha podido ser
redefinido o modificado– se concreta tomando en consideración la «ley nacional en su
conjunto y su forma de aplicación en tal momento» (§ 90), sobre la que proyecta la
exigencia de previsibilidad razonable. Se trata por tanto de averiguar «lo que la ‘pena̕’
impuesta a la demandante implicaba en derecho interno […] en su conjunto y la manera
en la que se aplicaba en ese momento» (§ 96).
Esta doctrina se ha reiterado en pronunciamientos posteriores, en algunos de los
cuales se reproduce en su literalidad. A modo de ejemplo, en la reciente STEDH de 10
de noviembre de 2022, asunto Kupinskyy c. Ucrania (§ 50), en la que se reconoce la
vulneración del art. 7.1 CEDH por el cambio de un régimen de libertad condicional, a la

cve: BOE-A-2023-14922
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