T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14931)
Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89229
para el concreto caso de tanques para almacenamiento de productos petrolíferos
combustibles de más de 5000 metros cúbicos situados en el interior de recintos
portuarios (apartado sexto, que es el precepto impugnado); distancia que, en ambos
casos, puede ser objeto de excepción a través de su plan de ordenación estructural o de
ordenación pormenorizada.
Comprobamos, por tanto, que a diferencia de la previsión genérica contenida en el
no cuestionado apartado 5 del art. 7 del texto refundido de la Ley de ordenación del
territorio, urbanismo y paisaje, el precepto impugnado establece una distancia mínima de
seguridad superior no para todas las sustancias peligrosas, sino para una específica
(productos petrolíferos combustibles) y para una localización concreta (los recintos
portuarios). Examinando el precepto controvertido desde la perspectiva de un supuesto
reforzamiento de la seguridad industrial, se aprecia que, por el carácter singular de la
previsión que contiene, deja fuera de su ámbito de aplicación otras actividades que
implican el uso y manejo de sustancias —como puede ser el almacenamiento de
productos químicos— que por su naturaleza pueden tener igual o superior afección a la
salud y seguridad de las personas que viven o realizan sus actividades en las
proximidades del recinto portuario.
Es, por ello, que este tribunal considera que la fijación de esta distancia mínima
responde a un criterio de ordenación territorial del crecimiento urbano, como es el
delimitar la localización o ubicación de determinadas actividades económicas, por más
que esa determinación de localización o ubicación atienda a la necesidad de minimizar
los riesgos para la salud o la seguridad de las personas, o, por extensión, proteger el
medio ambiente. Más allá de este criterio territorial de localización, las actividades
económicas que impliquen el uso, manipulación o almacenaje de sustancias peligrosas
—entre las que se incluyen ad hoc los productos petrolíferos combustibles que sean
objeto de almacenamiento en recintos portuarios—, se someterán, en todo lo demás, a
su específica regulación en materia de seguridad industrial. Regulación específica que
está integrada, sin perjuicio de las normas dictadas por las comunidades autónomas en
materia de industria, por las normas reglamentarias estatales de seguridad industrial que
tienen carácter de normativa básica y recogen previsiones de carácter exclusiva y
marcadamente técnico. A dicha regulación estatal básica se remite la propia norma
autonómica (Real Decreto 2085/1994 y Real Decreto 840/2015); normas estatales que
tienen como principal objetivo fijar las condiciones de seguridad de estas instalaciones
de almacenamiento de sustancias peligrosas, y entre las que se encuentran los
procedimientos para fijar las distancias mínimas entre las diversas instalaciones que
componen un almacenamiento y de estas a otros elementos exteriores en los que pueda
edificarse o existan ya edificaciones y vías de comunicación públicas. El precepto
impugnado no efectúa, por tanto, una regulación que incida materialmente en el ámbito
de la seguridad industrial, dado el carácter marcadamente territorial y urbanístico de las
previsiones que contiene.
De acuerdo con el razonamiento expuesto, este tribunal considera que, desde la
perspectiva de la comunidad autónoma, el título de ordenación del territorio y urbanismo
es el que, en su caso, ampara el impugnado art. 7.6 del texto refundido de la Ley de
ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, en la redacción dada por el art. 173 de la
Ley 7/2021, por cuanto fija un criterio respecto a la posible ubicación de este tipo de
instalaciones, y por ello ha de entenderse como prevalente frente al invocado título de
seguridad industrial. Por las mismas razones, también se considera que prevalece sobre
el título de protección del medio ambiente, sin negar, por ello, el carácter complementario
o adicional del mismo.
c) Planteado en estos términos la controversia competencial, este tribunal habrá de
pronunciarse sobre si el precepto objeto de recurso, dictado al amparo de la
competencia autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo (art. 49.1.9
EAV), produce, como sostiene el abogado del Estado, por su carácter indiferenciado en
cuanto a su ámbito de aplicación, una interferencia ilegítima en el ejercicio de las
cve: BOE-A-2023-14931
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89229
para el concreto caso de tanques para almacenamiento de productos petrolíferos
combustibles de más de 5000 metros cúbicos situados en el interior de recintos
portuarios (apartado sexto, que es el precepto impugnado); distancia que, en ambos
casos, puede ser objeto de excepción a través de su plan de ordenación estructural o de
ordenación pormenorizada.
Comprobamos, por tanto, que a diferencia de la previsión genérica contenida en el
no cuestionado apartado 5 del art. 7 del texto refundido de la Ley de ordenación del
territorio, urbanismo y paisaje, el precepto impugnado establece una distancia mínima de
seguridad superior no para todas las sustancias peligrosas, sino para una específica
(productos petrolíferos combustibles) y para una localización concreta (los recintos
portuarios). Examinando el precepto controvertido desde la perspectiva de un supuesto
reforzamiento de la seguridad industrial, se aprecia que, por el carácter singular de la
previsión que contiene, deja fuera de su ámbito de aplicación otras actividades que
implican el uso y manejo de sustancias —como puede ser el almacenamiento de
productos químicos— que por su naturaleza pueden tener igual o superior afección a la
salud y seguridad de las personas que viven o realizan sus actividades en las
proximidades del recinto portuario.
Es, por ello, que este tribunal considera que la fijación de esta distancia mínima
responde a un criterio de ordenación territorial del crecimiento urbano, como es el
delimitar la localización o ubicación de determinadas actividades económicas, por más
que esa determinación de localización o ubicación atienda a la necesidad de minimizar
los riesgos para la salud o la seguridad de las personas, o, por extensión, proteger el
medio ambiente. Más allá de este criterio territorial de localización, las actividades
económicas que impliquen el uso, manipulación o almacenaje de sustancias peligrosas
—entre las que se incluyen ad hoc los productos petrolíferos combustibles que sean
objeto de almacenamiento en recintos portuarios—, se someterán, en todo lo demás, a
su específica regulación en materia de seguridad industrial. Regulación específica que
está integrada, sin perjuicio de las normas dictadas por las comunidades autónomas en
materia de industria, por las normas reglamentarias estatales de seguridad industrial que
tienen carácter de normativa básica y recogen previsiones de carácter exclusiva y
marcadamente técnico. A dicha regulación estatal básica se remite la propia norma
autonómica (Real Decreto 2085/1994 y Real Decreto 840/2015); normas estatales que
tienen como principal objetivo fijar las condiciones de seguridad de estas instalaciones
de almacenamiento de sustancias peligrosas, y entre las que se encuentran los
procedimientos para fijar las distancias mínimas entre las diversas instalaciones que
componen un almacenamiento y de estas a otros elementos exteriores en los que pueda
edificarse o existan ya edificaciones y vías de comunicación públicas. El precepto
impugnado no efectúa, por tanto, una regulación que incida materialmente en el ámbito
de la seguridad industrial, dado el carácter marcadamente territorial y urbanístico de las
previsiones que contiene.
De acuerdo con el razonamiento expuesto, este tribunal considera que, desde la
perspectiva de la comunidad autónoma, el título de ordenación del territorio y urbanismo
es el que, en su caso, ampara el impugnado art. 7.6 del texto refundido de la Ley de
ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, en la redacción dada por el art. 173 de la
Ley 7/2021, por cuanto fija un criterio respecto a la posible ubicación de este tipo de
instalaciones, y por ello ha de entenderse como prevalente frente al invocado título de
seguridad industrial. Por las mismas razones, también se considera que prevalece sobre
el título de protección del medio ambiente, sin negar, por ello, el carácter complementario
o adicional del mismo.
c) Planteado en estos términos la controversia competencial, este tribunal habrá de
pronunciarse sobre si el precepto objeto de recurso, dictado al amparo de la
competencia autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo (art. 49.1.9
EAV), produce, como sostiene el abogado del Estado, por su carácter indiferenciado en
cuanto a su ámbito de aplicación, una interferencia ilegítima en el ejercicio de las
cve: BOE-A-2023-14931
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Núm. 150