T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14931)
Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89228

petrolíferos por sus afecciones a la salud de las personas que viven o realizan sus
actividades en las proximidades de los puertos. Concluye afirmando que no puede
hablarse, en este caso, de un interés prevalente del Estado, al ser la norma autonómica
la que se dicta en atención al interés general que no es otro que garantizar la salud y
seguridad de las personas.
Delimitación de la controversia competencial.

a) Como se desprende de las posiciones de las partes descritas en el fundamento
jurídico anterior, y con mayor detalle en los antecedentes de esta sentencia, existe
coincidencia en que la controversia objeto de este proceso se encuadra en materia de
puertos de interés general, sobre la que el Estado, al amparo del art. 149.1.20 CE,
ostenta competencia exclusiva; situándose las discrepancias en el alcance e intensidad
de la interferencia que en dicha competencia produce el correspondiente ejercicio de las
competencias autonómicas invocadas.
La representación procesal de les Corts Valencianes y de la Generalitat Valenciana
coinciden en negar que se produzca una interferencia no legítima en la competencia
estatal, pero divergen al concretar el título competencial que, a su juicio, ampara la
intervención autonómica: (i) ordenación del territorio y protección del medio ambiente
(arts. 49.1.9 y 50.6 EAV), en el primer caso; (ii) seguridad en materia industrial
(art. 52.1.2 EAV), en el segundo caso.
b) La disparidad de títulos competenciales autonómicos invocados por las partes y,
en especial, el título de seguridad en materia industrial alegado por la Generalitat
Valenciana obliga a realizar unas consideraciones previas con el único objetivo de
proceder al correcto encuadre de la controversia competencial que suscita el impugnado
art. 7.6 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, en
la redacción dada por el art. 173 de la Ley 7/2021.
El precepto recurrido se enmarca dentro de los criterios generales que según el texto
refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje han de presidir el
crecimiento territorial y urbano en la Comunidad Valenciana, a saber: clasificar suelo
urbano y suelo urbanizable «en una dimensión suficiente para satisfacer las demandas
que lo justifiquen e impedir la especulación, basándose en necesidades reales, previstas
o sobrevenidas, y se justificará mediante parámetros objetivos que analicen las
expectativas y posibilidades estratégicas de cada municipio en su contexto
supramunicipal, de acuerdo con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana»
(art. 7.1 del citado texto refundido ); priorizando la culminación de los desarrollos
existentes y la ocupación sostenible del suelo, como opción preferente sobre el nuevo
crecimiento, así como impulsando la rehabilitación edificatoria y la regeneración y la
renovación urbanas (art. 7.2 del mismo texto refundido).
Los criterios generales se completan con una serie de previsiones relativas a
operaciones urbanísticas singulares, tales como el tratamiento de los terrenos forestales
tras sufrir los efectos de un incendio (art. 7.4 del texto refundido de la Ley de ordenación
del territorio, urbanismo y paisaje), la instalación de centrales fotovoltaicas (art. 7.7 del
texto refundido), o, en lo que aquí interesa, la implantación de actividades económicas
en nuevos desarrollos urbanísticos (arts. 7.5 y 6 del mismo texto). Respecto de la
implantación de actividades económicas que impliquen riegos para la salud o
manipulación de sustancias peligrosas, el citado texto refundido hace una remisión a las
normas estatales que regulan estas sustancias (Real Decreto 840/2015, de 21 de
septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los
accidentes graves, en los que intervengan sustancias peligrosas, y el Real
Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de
instalaciones petrolíferas), limitándose a establecer una distancia mínima de seguridad
respecto de los suelos calificados como residenciales, dotacionales educativos o
sanitarios, y de uso terciario especial. Distancia mínima que se concreta en (i) 500
metros con carácter general para todo tipo de actividad económica y para cualquiera que
sea su localización (incluidos los recintos portuarios) (apartado quinto); y (ii) 1000 metros

cve: BOE-A-2023-14931
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