T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14931)
Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89227

6. A todos los efectos, y para los nuevos desarrollos urbanísticos de sectores o
unidades de ejecución e implantación de las actividades económicas que impliquen
riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas y cuya autorización
corresponda a la administración de la Generalitat Valenciana o a las entidades locales de
la Comunitat Valenciana, en el caso de tanques para almacenamiento de productos
petrolíferos combustibles de más de 5000 metros cúbicos situados en el interior de
recintos portuarios, cuya actividad no tenga interrelación de servicio con instalaciones
estratégicas estatales con declaración de impacto ambiental estatal en materia de
combustibles, reguladas en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que
se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los
que intervengan sustancias peligrosas, o en el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre,
por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real
Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, o normas que lo desarrollen o sustituyan, deben
situarse al menos a 1000 metros de distancia, contados desde el perímetro exterior de la
instalación hasta la zona más próxima, de suelos calificados como residenciales,
dotacionales educativos o sanitarios, y suelos de uso terciario especial.
En virtud de lo establecido en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de
prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, a
todos los efectos, lo establecido en este artículo es de aplicación a los proyectos de
ejecución de las instalaciones referidas en el párrafo anterior que se encuentren en
tramitación a la fecha de entrada en vigor del presente, no ejecutadas. A tal efecto, el
ayuntamiento donde se realice la tramitación del expediente abonará al promotor los
costes de redacción de los proyectos y licencias en que este haya incurrido, como
medida compensatoria del presente.
Alternativamente, los ayuntamientos deben recabar informes técnicos o de
cualesquiera otras administraciones que consideren afectadas o competentes sobre el
asunto cuando pretendan establecer excepciones a lo establecido en este apartado
mediante su plan de ordenación estructural o de ordenación pormenorizada».
b) El abogado del Estado sostiene que el precepto impugnado, por su carácter
indiferenciado en cuanto a su ámbito de aplicación —puertos de titularidad estatal y de
titularidad autonómica—, interfiere en el ejercicio de las competencias estatales respecto
de la determinación de la zona de servicio, a través de la correspondiente «Delimitación
de los Espacios y Usos Portuarios», en los puertos de interés general ubicados en el
territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, en los términos previstos por el art. 69
del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, vulnerando, por ello, la
competencia exclusiva del Estado en esta materia (art. 149.1.20 CE).
c) La letrada de les Corts Valencianes considera que el precepto objeto del
presente recurso no entra en conflicto ni con el texto refundido de la Ley de puertos del
Estado, ni con ninguna otra norma estatal. La competencia autonómica en materia de
ordenación del territorio y urbanismo [art. 49.1.9 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Valenciana (EAV), aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio] y de
protección del medio ambiente (art. 50.6 EAV) ha sido ejercitada sobre el espacio
ocupado por los puertos de interés general sin que ello haya supuesto una interferencia
ilegítima en el ejercicio de la competencia estatal. Es, por ello, que solicita la
desestimación del recurso de inconstitucionalidad.
d) La abogada de la Generalitat valenciana interesa, igualmente, la desestimación
del recurso de inconstitucionalidad, invocando las competencias autonómicas en materia
de industria (art. 52.1.2 EAV), en conexión con el art. 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de industria, que habilita a las comunidades autónomas a introducir requisitos
adicionales en los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal. Considera que
el precepto recurrido no interfiere en las competencias estatales sobre la ordenación de
los espacios y usos portuarios por el ejercicio de la competencia autonómica sobre
ordenación del territorio, sino que se limita a introducir un requisito adicional en materia
de seguridad industrial para las instalaciones de almacenamiento de productos

cve: BOE-A-2023-14931
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Núm. 150