T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14931)
Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89230
competencias estatales en materia de puertos de interés general (art. 149.1.20 CE), al
condicionar el posible contenido de la DEUP.
Como ya dijimos en la STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 30, la competencia sobre
ordenación del territorio tiene «la finalidad de que su titular pueda formular una política
global para su territorio, con la que se trata de coordinar las actuaciones públicas y
privadas que inciden en el mismo y que, por ello, no pueden ser obviadas por las
distintas administraciones, incluida la estatal», y del mismo modo la competencia estatal
en materia de puertos de interés general «si bien no persiguen de forma directa la
ordenación del territorio, si implican una disposición sobre determinadas porciones del
mismo que viene a condicionar la capacidad de decisión de las comunidades
autónomas». Es, por ello, que la concurrencia de títulos competenciales sobre un mismo
espacio físico —en este caso los recintos portuarios— obliga a la búsqueda de fórmulas
que permitan, en cada caso, su concreta articulación.
De acuerdo con nuestra doctrina, dos son los parámetros utilizados para resolver
este tipo de conflictos: «[e]n primer lugar, la previsión de adecuadas técnicas de
cooperación que permitan llegar a una solución satisfactoria para los intereses de las
partes en conflicto, dado que resulta obligado para los titulares de los mismos tratar de
integrarlas mediante los diversos instrumentos de colaboración y cooperación; en
segundo lugar, y para el caso de que ello no sea posible, la determinación de cuál de las
competencias en presencia haya de considerarse prevalente» (STC 46/2007, de 1 de
marzo, FJ 6; y en el mismo sentido, SSTC 77/1984, de 3 de julio, FJ 3, y 40/1998,
FJ 30). La articulación de la competencia estatal en materia portuaria con la competencia
autonómica de ordenación del territorio y urbanismo es compleja, especialmente en
aquellos casos en los que los intereses en juego son tan contradictorios que las técnicas
de cooperación resultan insatisfactorias para conciliarlos. Es por ello, que, en último
caso, se aplica el criterio del interés prevalente, lo que no exime al titular de la
competencia prevalente del deber de ser respetuoso con el orden constitucional de
distribución de competencias.
Será, pues, a partir de este planteamiento, como deberemos afrontar la resolución de
la controversia aquí planteada, si bien, con carácter previo, hemos de recordar nuestra
doctrina constitucional relativa a la competencia estatal sobre puertos de interés general
y su articulación con la competencia autonómica de ordenación del territorio y
urbanismo, con especial atención a la ya citada STC 40/1998.
3. Doctrina constitucional relativa a la competencia estatal sobre puertos de interés
general (art. 149.1.20 CE) y su articulación con la competencia autonómica concernida.
a) La definición de «puerto de interés general» como exclusiva atribución estatal:
criterios.
De acuerdo con el art. 149.1.20 CE, el Estado ostenta competencia exclusiva en
«puertos de interés general», «competencia que se extiende tanto a la realidad física del
puerto como a la actividad portuaria que en él se desarrolla» (SSTC 77/1984, FJ 3,
y 40/1998, FJ 12).
La Constitución no define qué deba entenderse por «puerto de interés general», de
modo que tal labor corresponde al Estado que dispone «de un margen de libertad para
determinar en qué supuestos concurren las circunstancias que permiten calificar a un
puerto de interés general» (STC 40/1998, FJ 17), bien a través de una ley, bien mediante
una norma reglamentaria (STC 40/1998, FJ 19). Determinación que encuentra su límite
en no desvirtuar «el orden constitucional y estatutario de competencias» (STC 40/1998,
FJ 14), correspondiendo a este tribunal un control externo, «en el sentido de que su
intervención se limita a determinar si se han trasgredido los márgenes dentro de los
cuales los órganos del Estado pueden actuar con libertad» (STC 40/1998, FJ 17).
Hemos declarado que el «interés general» podrá apreciarse, fundamentalmente «en
los puertos comerciales que desarrollen una actividad relevante para el conjunto del
Estado», si bien también podrá predicarse respecto de puertos no comerciales en
cve: BOE-A-2023-14931
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89230
competencias estatales en materia de puertos de interés general (art. 149.1.20 CE), al
condicionar el posible contenido de la DEUP.
Como ya dijimos en la STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 30, la competencia sobre
ordenación del territorio tiene «la finalidad de que su titular pueda formular una política
global para su territorio, con la que se trata de coordinar las actuaciones públicas y
privadas que inciden en el mismo y que, por ello, no pueden ser obviadas por las
distintas administraciones, incluida la estatal», y del mismo modo la competencia estatal
en materia de puertos de interés general «si bien no persiguen de forma directa la
ordenación del territorio, si implican una disposición sobre determinadas porciones del
mismo que viene a condicionar la capacidad de decisión de las comunidades
autónomas». Es, por ello, que la concurrencia de títulos competenciales sobre un mismo
espacio físico —en este caso los recintos portuarios— obliga a la búsqueda de fórmulas
que permitan, en cada caso, su concreta articulación.
De acuerdo con nuestra doctrina, dos son los parámetros utilizados para resolver
este tipo de conflictos: «[e]n primer lugar, la previsión de adecuadas técnicas de
cooperación que permitan llegar a una solución satisfactoria para los intereses de las
partes en conflicto, dado que resulta obligado para los titulares de los mismos tratar de
integrarlas mediante los diversos instrumentos de colaboración y cooperación; en
segundo lugar, y para el caso de que ello no sea posible, la determinación de cuál de las
competencias en presencia haya de considerarse prevalente» (STC 46/2007, de 1 de
marzo, FJ 6; y en el mismo sentido, SSTC 77/1984, de 3 de julio, FJ 3, y 40/1998,
FJ 30). La articulación de la competencia estatal en materia portuaria con la competencia
autonómica de ordenación del territorio y urbanismo es compleja, especialmente en
aquellos casos en los que los intereses en juego son tan contradictorios que las técnicas
de cooperación resultan insatisfactorias para conciliarlos. Es por ello, que, en último
caso, se aplica el criterio del interés prevalente, lo que no exime al titular de la
competencia prevalente del deber de ser respetuoso con el orden constitucional de
distribución de competencias.
Será, pues, a partir de este planteamiento, como deberemos afrontar la resolución de
la controversia aquí planteada, si bien, con carácter previo, hemos de recordar nuestra
doctrina constitucional relativa a la competencia estatal sobre puertos de interés general
y su articulación con la competencia autonómica de ordenación del territorio y
urbanismo, con especial atención a la ya citada STC 40/1998.
3. Doctrina constitucional relativa a la competencia estatal sobre puertos de interés
general (art. 149.1.20 CE) y su articulación con la competencia autonómica concernida.
a) La definición de «puerto de interés general» como exclusiva atribución estatal:
criterios.
De acuerdo con el art. 149.1.20 CE, el Estado ostenta competencia exclusiva en
«puertos de interés general», «competencia que se extiende tanto a la realidad física del
puerto como a la actividad portuaria que en él se desarrolla» (SSTC 77/1984, FJ 3,
y 40/1998, FJ 12).
La Constitución no define qué deba entenderse por «puerto de interés general», de
modo que tal labor corresponde al Estado que dispone «de un margen de libertad para
determinar en qué supuestos concurren las circunstancias que permiten calificar a un
puerto de interés general» (STC 40/1998, FJ 17), bien a través de una ley, bien mediante
una norma reglamentaria (STC 40/1998, FJ 19). Determinación que encuentra su límite
en no desvirtuar «el orden constitucional y estatutario de competencias» (STC 40/1998,
FJ 14), correspondiendo a este tribunal un control externo, «en el sentido de que su
intervención se limita a determinar si se han trasgredido los márgenes dentro de los
cuales los órganos del Estado pueden actuar con libertad» (STC 40/1998, FJ 17).
Hemos declarado que el «interés general» podrá apreciarse, fundamentalmente «en
los puertos comerciales que desarrollen una actividad relevante para el conjunto del
Estado», si bien también podrá predicarse respecto de puertos no comerciales en
cve: BOE-A-2023-14931
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Núm. 150