T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14927)
Pleno. Sentencia 59/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5487-2020. Promovido por don Juan Antonio Huidobro Barriuso en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave. Supuesta vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: intervención de la magistrada en la vista oral que no comprometió su neutralidad respecto de las posiciones de las partes en el proceso, pericias médicas aportadas en diligencias previas de investigación practicadas a instancias del Ministerio Fiscal. Voto particular.
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Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89153

llevadas a cabo para alcanzar un grado preciso de convicción del juzgador para la
adopción de su decisión, en busca de la verdad material, sin ser manifestación de una
actividad inquisitiva en la que se sustituya a la acusación, ni una toma de partido a favor
de las tesis de esta y de ellas no se derive ninguna indefensión para el acusado
[SSTC 229/2003, FJ 14; 334/2005, FJ 3, y 143/2006, FJ 4 b)].
3. Aplicación al caso de la doctrina constitucional sobre el derecho al juez imparcial.
Desestimación de la queja.
Procede examinar si, en atención a la doctrina constitucional expuesta, cabe apreciar
en este caso que la intervención de la magistrada en la última sesión del juicio oral, con
ocasión del interrogatorio del perito de la defensa, supuso anticipar su convicción sobre
la prueba practicada y vino a exteriorizar un prejuicio contrario al acusado respecto del
fondo de la cuestión debatida, como sostiene el recurrente, o si, por el contrario, puede
entenderse razonablemente que no excedió de las facultades que legalmente asisten al
juzgador en busca de la verdad material, sin quebranto de la garantía de imparcialidad
judicial.
En el relato de antecedentes de esta sentencia queda reflejado que la magistrada,
tras recordarle al perito su obligación de contestar al fiscal, le indicó que entendía que no
quería responder a la concreta pregunta formulada por este (si le parecía lógica la
decisión del acusado de sedar al paciente), y afirmó seguidamente que «de hecho hay
indicadores que hacen pensar que la situación de gravedad no era tal o no era tan grave,
y aun así se decide sedar. A mí, mi criterio lógico, se lo anticipo aquí, sin más datos que
este, sería que la sedación cuando menos sería precipitada». Luego, en respuesta a la
protesta del letrado de la defensa, la magistrada, tras negar que estuviera anticipando el
fallo, afirmó: «pero me mantengo, si yo solo valorase estas dos frases, la sedación creo
que sería para cualquier persona precipitada». En la sentencia condenatoria, valorando
el conjunto de la prueba practicada, la magistrada considera acreditado que la actuación
llevada a cabo por el acusado no se ajustó a la lex artis, porque no se cumplieron los
presupuestos médicamente exigibles para pautar la sedación paliativa, entre ellos el de
que el paciente presente una situación de sufrimiento intenso por síntomas refractarios al
tratamiento.
Como antes se puso de relieve, la pregunta dirigida por la juzgadora al perito de la
defensa, con ocasión del interrogatorio del fiscal sobre el estado del paciente en el
momento de acordarse la sedación paliativa (esto es, si el perito entendía lógica la
decisión del acusado de sedar al paciente), se sitúa inequívocamente dentro de los
márgenes propios de las facultades de dirección de los debates orales legalmente
conferidas al magistrado que preside el plenario (arts. 683 y 708 LECrim). Conforme a la
doctrina constitucional antes expuesta, no cabe apreciar en este punto vulneración del
derecho al juez imparcial, por cuanto esa pregunta versaba sobre los hechos objeto de
acusación y puede entenderse sin mayor dificultad que fue formulada con el único fin de
arrojar luz sobre el objeto de la pericia y así poder alcanzar la juzgadora un grado
preciso de convicción en cuanto al punto controvertido, sin que quepa apreciar aquí una
actividad inquisitiva en la que se sustituya a la acusación ni una toma de partido a favor
de las tesis de esta, y sin que de esa concreta intervención judicial se derive indefensión
alguna para el acusado.
Tampoco es posible apreciar que la magistrada, en su intervención posterior,
motivada por lo que entendió como una actitud renuente del perito de la defensa a
responder a la pregunta referida, traspasara la neutralidad constitucionalmente exigible a
todo juzgador, por cuanto su insistencia en que el perito ofreciera unas respuestas más
concluyentes lo único que evidenció fue que el criterio que hasta entonces tenía aquella
en función del desarrollo del juicio oral era un criterio todavía en formación que, por ello
mismo, requería de esas respuestas exigidas al perito para formar su convicción
definitiva respecto de la culpabilidad o inocencia del acusado. El hecho de que la
convicción del juez se vaya conformando a lo largo del juicio oral, a la vista de las
pruebas practicadas con plenas garantías de oralidad, inmediación y contradicción, en

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