T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14927)
Pleno. Sentencia 59/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5487-2020. Promovido por don Juan Antonio Huidobro Barriuso en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave. Supuesta vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: intervención de la magistrada en la vista oral que no comprometió su neutralidad respecto de las posiciones de las partes en el proceso, pericias médicas aportadas en diligencias previas de investigación practicadas a instancias del Ministerio Fiscal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89151
indebidamente en cuenta como pruebas de cargo ciertas periciales que tienen su origen
en las diligencias de investigación preprocesal ordenadas por el Ministerio Fiscal.
El derecho a un juez imparcial. Doctrina constitucional.
Como se ha indicado, el recurrente aduce que se ha vulnerado el derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) como consecuencia de la pérdida de la
necesaria imparcialidad judicial, en su vertiente objetiva, de la magistrada del Juzgado
de lo Penal núm. 2 de Burgos, que conoció del procedimiento abreviado en el que aquel
resultó finalmente condenado como autor de un delito de lesiones y otro de homicidio,
cometidos por imprudencia profesional grave. La queja trae causa de las intervenciones
que durante la vista oral y, en concreto, al practicarse la pericial propuesta por la
defensa, efectuó la magistrada, ante la supuesta renuencia del perito deponente a
pronunciarse sobre el fondo de las preguntas que le estaban siendo formuladas por el
Ministerio Fiscal en relación con el objeto de su pericia.
Para el recurrente, la intervención de la magistrada traspasó las facultades de
dirección del debate oral (art. 683 LECrim) e interpelación del perito con el fin de depurar
el objeto de su declaración (art. 708 LECrim), evidenciando una íntima y precipitada
convicción sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento que, además de implicar la
quiebra del obligado deber de reserva judicial, supuso no esperar al término de la
práctica de la prueba, adelantando el juicio que debe plasmarse en la sentencia.
Considera, igualmente, que la anticipación por la magistrada de su convicción sobre la
prueba hasta entonces practicada, estando aún pendiente la práctica de pruebas de la
defensa, vino a exteriorizar un prejuicio contrario a sus intereses como acusado.
El examen de las actuaciones revela que la defensa del recurrente no se mantuvo
pasiva ante la controvertida intervención de la magistrada durante la última sesión del
juicio oral, pues expresó su discrepancia y alegó una pérdida de la imparcialidad exigible
en la juzgadora, al entender que sus manifestaciones podían exteriorizar «un prejuicio
que compromete la imparcialidad, la independencia y el principio general de que la
formación de criterio por parte de su señoría, jamás se debe anticipar hasta el instante
mismo en que el asunto queda visto para sentencia». El letrado defensor del recurrente
protestó a los efectos del pertinente «recurso, si procede» y posteriormente, al interponer
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado de lo penal,
formuló la queja referida a la pérdida de la imparcialidad judicial, que fue desestimada
por la sentencia de la Audiencia Provincial, como ya se dijo en los antecedentes.
Descartó este órgano judicial que los comentarios de la juzgadora revelaran una pérdida
de imparcialidad objetiva; y consideró, por el contrario, que la misma cumplió de forma
impecable los criterios a los que ha de atenerse la facultad de iniciativa del tribunal en la
fase probatoria, estando justificadas las preguntas que formuló al perito «por la
complejidad de comprender un tema tan específico como el relativo a las sedaciones, su
procedencia y metodología aplicativa».
Para dar respuesta a esta queja procede recordar que este tribunal ha afirmado
reiteradamente (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 5/2004, de 16 de enero,
FJ 2; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 47/2011,
de 12 de abril, FJ 9; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2; 133/2014, de 22 de julio, FJ 2,
y 25/2022, de 23 de febrero, FJ 2.1, entre otras muchas), en coincidencia con la doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de octubre de 1984, asunto
De Cubber c. Bélgica; de 10 de junio de 1996, asunto Pullar c. Reino Unido; de 28 de
octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España; de 15 de octubre de 2009, asunto
Micallef c. Malta, y de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c.
España, por todas) que el derecho a un juez imparcial constituye una garantía
fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su
existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional.
Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías
cve: BOE-A-2023-14927
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89151
indebidamente en cuenta como pruebas de cargo ciertas periciales que tienen su origen
en las diligencias de investigación preprocesal ordenadas por el Ministerio Fiscal.
El derecho a un juez imparcial. Doctrina constitucional.
Como se ha indicado, el recurrente aduce que se ha vulnerado el derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) como consecuencia de la pérdida de la
necesaria imparcialidad judicial, en su vertiente objetiva, de la magistrada del Juzgado
de lo Penal núm. 2 de Burgos, que conoció del procedimiento abreviado en el que aquel
resultó finalmente condenado como autor de un delito de lesiones y otro de homicidio,
cometidos por imprudencia profesional grave. La queja trae causa de las intervenciones
que durante la vista oral y, en concreto, al practicarse la pericial propuesta por la
defensa, efectuó la magistrada, ante la supuesta renuencia del perito deponente a
pronunciarse sobre el fondo de las preguntas que le estaban siendo formuladas por el
Ministerio Fiscal en relación con el objeto de su pericia.
Para el recurrente, la intervención de la magistrada traspasó las facultades de
dirección del debate oral (art. 683 LECrim) e interpelación del perito con el fin de depurar
el objeto de su declaración (art. 708 LECrim), evidenciando una íntima y precipitada
convicción sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento que, además de implicar la
quiebra del obligado deber de reserva judicial, supuso no esperar al término de la
práctica de la prueba, adelantando el juicio que debe plasmarse en la sentencia.
Considera, igualmente, que la anticipación por la magistrada de su convicción sobre la
prueba hasta entonces practicada, estando aún pendiente la práctica de pruebas de la
defensa, vino a exteriorizar un prejuicio contrario a sus intereses como acusado.
El examen de las actuaciones revela que la defensa del recurrente no se mantuvo
pasiva ante la controvertida intervención de la magistrada durante la última sesión del
juicio oral, pues expresó su discrepancia y alegó una pérdida de la imparcialidad exigible
en la juzgadora, al entender que sus manifestaciones podían exteriorizar «un prejuicio
que compromete la imparcialidad, la independencia y el principio general de que la
formación de criterio por parte de su señoría, jamás se debe anticipar hasta el instante
mismo en que el asunto queda visto para sentencia». El letrado defensor del recurrente
protestó a los efectos del pertinente «recurso, si procede» y posteriormente, al interponer
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado de lo penal,
formuló la queja referida a la pérdida de la imparcialidad judicial, que fue desestimada
por la sentencia de la Audiencia Provincial, como ya se dijo en los antecedentes.
Descartó este órgano judicial que los comentarios de la juzgadora revelaran una pérdida
de imparcialidad objetiva; y consideró, por el contrario, que la misma cumplió de forma
impecable los criterios a los que ha de atenerse la facultad de iniciativa del tribunal en la
fase probatoria, estando justificadas las preguntas que formuló al perito «por la
complejidad de comprender un tema tan específico como el relativo a las sedaciones, su
procedencia y metodología aplicativa».
Para dar respuesta a esta queja procede recordar que este tribunal ha afirmado
reiteradamente (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 5/2004, de 16 de enero,
FJ 2; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 47/2011,
de 12 de abril, FJ 9; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2; 133/2014, de 22 de julio, FJ 2,
y 25/2022, de 23 de febrero, FJ 2.1, entre otras muchas), en coincidencia con la doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de octubre de 1984, asunto
De Cubber c. Bélgica; de 10 de junio de 1996, asunto Pullar c. Reino Unido; de 28 de
octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España; de 15 de octubre de 2009, asunto
Micallef c. Malta, y de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c.
España, por todas) que el derecho a un juez imparcial constituye una garantía
fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su
existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional.
Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías
cve: BOE-A-2023-14927
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