T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14927)
Pleno. Sentencia 59/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 5487-2020. Promovido por don Juan Antonio Huidobro Barriuso en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de lesiones por imprudencia profesional grave. Supuesta vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: intervención de la magistrada en la vista oral que no comprometió su neutralidad respecto de las posiciones de las partes en el proceso, pericias médicas aportadas en diligencias previas de investigación practicadas a instancias del Ministerio Fiscal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89150
meses); también impugna los autos que resolvieron las solicitudes de aclaración de
aquellas sentencias.
Dos son las quejas que plantea el recurrente en su demanda de amparo. En primer
lugar, considera lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE), en la vertiente del derecho a un juez imparcial, por entender que la magistrada
titular del juzgado de lo penal se extralimitó en su función de dirección de los debates
orales con ocasión de las preguntas dirigidas por el Ministerio Fiscal al perito propuesto
por la defensa (arts. 683 y 708 LECrim). Sostiene que, al interpelar a este perito con el
fin de que fuera más preciso en sus respuestas, la magistrada terminó adentrándose en
un cruce verbal con el abogado del recurrente, del que se desprende un juicio anticipado
sobre los hechos, que compromete la obligada imparcialidad objetiva de todo juzgador, al
evidenciar su alineamiento con la tesis acusatoria.
En el segundo motivo de amparo, fundado en la vulneración de los derechos a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), el recurrente cuestiona la idoneidad, a efectos de prueba, de las
diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Fiscal con carácter previo a la
interposición de la denuncia. Alude, en concreto, a la forma en que los forenses
confeccionaron el informe que analizó la praxis médica desplegada en este caso, con
apoyo en el cual el fiscal presentó la denuncia ante el juzgado de instrucción. Afirma el
recurrente que, aun cuando se encontraba personado en las diligencias preprocesales
de la Fiscalía por medio de abogado, ese informe se elaboró a sus espaldas, sin abarcar
cuanta información médica resultaba necesaria y sin ofrecerle tampoco verdadera
oportunidad de rectificación de las conclusiones técnicas, una vez completada esa
información clínica. Aquella primera pericia se erigió en prueba de cargo indebidamente
preconstituida, en la medida en que no fue modificada tras remitirse el historial médico
completo de los pacientes.
Por las razones expuestas en los antecedentes de esta sentencia, el Ministerio Fiscal
interesa que, con estimación del primero de los motivos de la demanda de amparo, se
declare lesionado el derecho del recurrente a un juez imparcial, en su vertiente objetiva,
declarando la nulidad las sentencias impugnadas y ordenando la retroacción de las
actuaciones para que se celebre un nuevo juicio oral ante diferente magistrado.
Entiende, en cambio, que el segundo de los motivos debe ser desestimado, al no
apreciarse vulneración alguna de las garantías inherentes al proceso en relación con las
diligencias practicadas por la Fiscalía al amparo de los arts. 773.2 LECrim y 5 de la
Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal;
tampoco en la concreta incorporación de su resultado al procedimiento judicial y en el
posterior debate contradictorio dentro del mismo.
Antes de examinar las quejas vertidas en la demanda, hemos de determinar el orden
apropiado para su enjuiciamiento constitucional, que debe ajustarse al criterio de la
mayor retroacción, como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. Así, en las
SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y 41/2020,
de 9 de marzo, FJ 2, entre otras muchas, el Tribunal ha subrayado la prioridad que debe
concederse al examen de aquellas quejas que, de prosperar, determinen la retroacción a
un momento procesal anterior, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre las
restantes.
La aplicación al caso de esta doctrina nos lleva a examinar, en primer término, la
alegada vulneración del derecho al juez imparcial, que forma parte del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que la eventual estimación de este
primer motivo del recurso de amparo comportaría retrotraer las actuaciones a un
momento previo a la celebración del juicio oral, para que, ante un magistrado distinto, se
celebrase un nuevo juicio.
La estimación de esta queja haría, asimismo, innecesario el enjuiciamiento del
segundo motivo del recurso de amparo, puesto que en él se sitúa la vulneración de las
garantías del proceso justo en un instante procesal posterior, como es el dictado de la
sentencia de primera instancia. El recurrente sostiene que la juzgadora tuvo
cve: BOE-A-2023-14927
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Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
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meses); también impugna los autos que resolvieron las solicitudes de aclaración de
aquellas sentencias.
Dos son las quejas que plantea el recurrente en su demanda de amparo. En primer
lugar, considera lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE), en la vertiente del derecho a un juez imparcial, por entender que la magistrada
titular del juzgado de lo penal se extralimitó en su función de dirección de los debates
orales con ocasión de las preguntas dirigidas por el Ministerio Fiscal al perito propuesto
por la defensa (arts. 683 y 708 LECrim). Sostiene que, al interpelar a este perito con el
fin de que fuera más preciso en sus respuestas, la magistrada terminó adentrándose en
un cruce verbal con el abogado del recurrente, del que se desprende un juicio anticipado
sobre los hechos, que compromete la obligada imparcialidad objetiva de todo juzgador, al
evidenciar su alineamiento con la tesis acusatoria.
En el segundo motivo de amparo, fundado en la vulneración de los derechos a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia
(art. 24.2 CE), el recurrente cuestiona la idoneidad, a efectos de prueba, de las
diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Fiscal con carácter previo a la
interposición de la denuncia. Alude, en concreto, a la forma en que los forenses
confeccionaron el informe que analizó la praxis médica desplegada en este caso, con
apoyo en el cual el fiscal presentó la denuncia ante el juzgado de instrucción. Afirma el
recurrente que, aun cuando se encontraba personado en las diligencias preprocesales
de la Fiscalía por medio de abogado, ese informe se elaboró a sus espaldas, sin abarcar
cuanta información médica resultaba necesaria y sin ofrecerle tampoco verdadera
oportunidad de rectificación de las conclusiones técnicas, una vez completada esa
información clínica. Aquella primera pericia se erigió en prueba de cargo indebidamente
preconstituida, en la medida en que no fue modificada tras remitirse el historial médico
completo de los pacientes.
Por las razones expuestas en los antecedentes de esta sentencia, el Ministerio Fiscal
interesa que, con estimación del primero de los motivos de la demanda de amparo, se
declare lesionado el derecho del recurrente a un juez imparcial, en su vertiente objetiva,
declarando la nulidad las sentencias impugnadas y ordenando la retroacción de las
actuaciones para que se celebre un nuevo juicio oral ante diferente magistrado.
Entiende, en cambio, que el segundo de los motivos debe ser desestimado, al no
apreciarse vulneración alguna de las garantías inherentes al proceso en relación con las
diligencias practicadas por la Fiscalía al amparo de los arts. 773.2 LECrim y 5 de la
Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal;
tampoco en la concreta incorporación de su resultado al procedimiento judicial y en el
posterior debate contradictorio dentro del mismo.
Antes de examinar las quejas vertidas en la demanda, hemos de determinar el orden
apropiado para su enjuiciamiento constitucional, que debe ajustarse al criterio de la
mayor retroacción, como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones. Así, en las
SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2; 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y 41/2020,
de 9 de marzo, FJ 2, entre otras muchas, el Tribunal ha subrayado la prioridad que debe
concederse al examen de aquellas quejas que, de prosperar, determinen la retroacción a
un momento procesal anterior, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre las
restantes.
La aplicación al caso de esta doctrina nos lleva a examinar, en primer término, la
alegada vulneración del derecho al juez imparcial, que forma parte del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que la eventual estimación de este
primer motivo del recurso de amparo comportaría retrotraer las actuaciones a un
momento previo a la celebración del juicio oral, para que, ante un magistrado distinto, se
celebrase un nuevo juicio.
La estimación de esta queja haría, asimismo, innecesario el enjuiciamiento del
segundo motivo del recurso de amparo, puesto que en él se sitúa la vulneración de las
garantías del proceso justo en un instante procesal posterior, como es el dictado de la
sentencia de primera instancia. El recurrente sostiene que la juzgadora tuvo
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Núm. 150