III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14779)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huesca n.º 2, por la que se califica negativamente un acta de manifestaciones y pretendida subsanación de los defectos señalados en anteriores notas negativas relativas a una agrupación de fincas.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88349

de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y
el 205.
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace
sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial.
4. En el presente caso, como resulta del informe del registrador, durante la
tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no sólo constan
alegaciones presentadas por la Confederación Hidrográfica acerca de los posibles
cauces de dominio público que recorren la finca, sino que incluso el propio titular
registral, ahora, en su pretendida acta de subsanación, afirma que «alguna de las fincas
ocupa el cauce geomorfológico del río (…)».
Siendo ello así, es claro que lo procedente es delimitar con precisión y excluir de la
georreferenciación de la finca de dominio privado cuál sea la ubicación y delimitación de
la porción de dominio público hidráulico que no forma parte del dominio privado de la
finca.
En modo alguno sería procedente, como pretende el recurrente, inscribir tanto
dominio público como dominio privado dentro de la georreferenciación de la finca de
dominio privado con la simple mención, que el interesado consiente que «se haga
constar en la inscripción registral» de que la georreferenciación inscrita de la finca
incluya una parte de cauce de un río que no pertenece a la finca misma sino al dominio
público hidráulico.
Tal mención sería contradictoria con la inscripción misma, y no está prevista ni
permitida en nuestra legislación registral vigente, e iría en contra de la precisión
geográfica que la Ley 13/2021 ha venido a exigir para las fincas registrales como
presupuesto de la seguridad jurídica en cuanto a la concreta ubicación y delimitación del
objeto del derecho de propiedad inscrito.
Por todo ello debe confirmarse la calificación registral ahora recurrida, en el sentido
de que no corresponde a la registradora, ni a este Centro Directivo, en vía de recurso,
analizar si la inacción de la Administración Pública derivada de la ausencia del deslinde
de cauces públicos supone una limitación del derecho de la propiedad privada que
pueda dispensar el cumplimiento de requisitos impuestos por la Ley.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.

cve: BOE-A-2023-14779
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 148