III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14779)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huesca n.º 2, por la que se califica negativamente un acta de manifestaciones y pretendida subsanación de los defectos señalados en anteriores notas negativas relativas a una agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

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hidráulico existente en las fincas a agrupar, que ha permanecido a disposición de la
Administración desde hace 46 años inscrito a nombre de Fimbas, S.A. y sin ser alterado,
y que bien puede permanecer otros tantos agrupado como se pretende».
2. Como cuestión procedimental y previa, debe recordarse que el presente recurso
sólo se interpone contra la tercera y última de las notas de calificación referidas y, por
tanto, ahora no procede analizar si los defectos señalados en las dos primeras notas de
calificación son o no conformes a Derecho, sino tan sólo si el acta de manifestaciones y
subsanación objeto de la tercera nota de calificación tiene o no virtualidad subsanatoria
de aquellos defectos.
Y es evidente que la mera manifestación del titular registral de las fincas agrupadas
de que «(…) acepta expresamente que las referidas fincas se encuentran afectadas por
las zonas de policía y servidumbre de Dominio Público Hidráulico (…) y, asimismo
también alguna de ellas ocupa el cauce geomorfológico del río (…); prestando su
consentimiento a que así se haga constar en la inscripción registral de las mismas», no
es en modo alguno subsanación de los defectos señalados en las notas de calificación
anteriores, que se referían al impedimento que supone para inscribir la
georreferenciación de la finca resultante de agrupación, la duda fundada de posible
invasión del dominio público hidráulico.
Por otra parte, aun teniendo razón el recurrente en lo obvio, esto es, que una
agrupación de fincas inmatriculadas no es una inmatriculación de fincas, debe tenerse en
cuanta que en el presente caso tales fincas constan inmatriculadas desde hace muchos
años, con descripciones meramente literarias, sin remisión directa, ni indirecta, a ninguna
representación gráfica de las mismas, y sin que ni siquiera consten registralmente sus
respectivas referencias catastrales. Por tanto, aun estando inmatriculadas, de la
descripción registral no se desprende cuál sea su ubicación y delimitación geográfica
precisa.
En cambio, ahora, al ser objeto de agrupación, resulta de aplicación imperativa la
exigencia contenida en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, en su redacción introducida
por la Ley 13/2015, conforme a la cual «siempre que se (…) realicen operaciones de (…)
agrupación (…) que determinen una reordenación de los terrenos –el folio real de cada
finca incorporará necesariamente– la representación gráfica georreferenciada de la finca
que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente
acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».
Y para la preceptiva inscripción de la georreferenciación de la finca resultante de la
agrupación es también preceptivo y en virtud del mismo artículo 9 que «no se alberguen
dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca
inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación
gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público», de
modo que, conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «el Registrador denegará la
inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte
con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será
comunicada a la Administración titular del inmueble afectado».
3. Así pues, en cuanto a la protección registral del dominio público, tal y como ha
reiterado esta Dirección General, por ejemplo, en su Resolución de 26 de abril de 2022,
esta protección que la Ley otorga al mismo no se limita exclusivamente al que ya consta
inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito, pero de cuya
existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar
alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público.
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá

cve: BOE-A-2023-14779
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