III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14771)
Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elda n.º 1, por la que se califica negativamente la solicitud de inscripción de una rectificación descriptiva de una finca registral y de su georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88258

término municipal de Petrer, con Código Registral Único, 03019000644258 (parcela de
terreno en Partido de […], que es la parcela 154 del Polígono 31, con referencia
catastral 03104A031001540000ZK), con el fin de adecuarse con la realidad existente y
posibilitar su superficie de 1.694 m2, según los datos que obran en la Sede Electrónica
del Catastro tiene una superficie gráfica de 1.819 m2, pero según la medición técnica
apodada al efecto, tiene una superficie real de terreno de 1.848,62 m2 para lo cual es
necesario inscribir en este Registro la Representación Gráfica Georreferenciada
‘Alternativa’ de la finca que resulta del Informe de Validación Gráfica apodado al efecto,
al no coincidir la superficie real de la finca con la Catastral, mediante la tramitación del
procedimiento con notificación a colindantes regulado en el art. 199 de la Ley
Hipotecaria”.
Tras los fundamentos de derecho dispuestos en la resolución, con los que nos
mostramos disconformes, resuelve el Registrador, dar por concluido el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria seguidos en este Registro, no practicando las
operaciones registrales solicitadas.
Segunda.

Sobre el fondo del asunto:

Una vez tramitado el expediente, el día 3 de Enero de 2023 se recibieron, en este
registro, unas profusas alegaciones presentadas por uno de los colindantes. En dichas
alegaciones se pone de manifiesto la existencia de una sentencia (sentencia n.º 43/16 de
la AP de Alicante, sección sexta), derivada de una acción reivindicatoria y de
reclamación de una franja de terreno de 506 metros cuadrados planteada por el
promotor del expediente al colindante. Dicha sentencia. que revoca la de primera
instancia y desestima la pretensión de la parte actora, declara que la cartografía catastral
no se correspondía ni con los títulos. ni con la realidad física. por lo que no procedía
reconocer la titularidad sobre los citados 507 metros cuadrados citados. sin perjuicio de
reconocer que el actor era titular de la finca registral 15.809, pero sin reconocer que
dicha finca pudiera tener los metros citados. Si no lo hacía la certificación catastral, es
lógico que el registrador que suscribe el presente escrito albergue dudas respecto a si
dicha realidad física la representa el informe aportado (habida cuenta de que recoge una
cabida mayor que la prevista en Catastro).
En la citada sentencia se manifiesta, además, que "no se puede concluir con la
prueba practicada, que los metros de superficie que reclama la parte actora (aquí,
promotora del expediente) se encuentren ubicados en la parcela de terreno de los
demandados”.
A su vez, dicha sentencia tuvo en consideración informes periciales.
Los comparecientes, presentan para inscripción de dicho exceso de cabida y
coordinación gráfica de la finca n.º 15.809, un informe exhaustivo georreferenciado, en el
cual se tiene en cuenta todo, esto es incluso, hasta las sentencias judiciales aludidas por
los opositores, adecuando las fincas a la realidad, a las dimensiones y composición de la
parcela.
El motivo de oposición de las alegaciones presentadas por los colindantes, E. P. G.
y R. C. G. B. (titulares de la finca 10.666, que es la parcela catastral 155 del
Polígono 31), se basan únicamente en la sentencia de segunda instancia mentada en la
resolución.
A pesar de indicar el Registrador que se tratan de unas profusas alegaciones, no
hacen otra cosa, que oponerse injustificadamente, a la inscripción de un exceso de
cabida y coordinación gráfica de la finca n.º 15.809, en el que se tienen en cuenta todos
y cada uno de los aspectos mentados en la sentencia n.º 43/16 de la AP de Alicante,
sección sexta, por lo que no puede considerarse en ningún caso, motivo de oposición,
pues resulta totalmente compatible con el informe aportado por los comparecientes, con
la disposición descrita en la sentencia de la finca, no pudiendo ser registrado de ninguna
otra forma que la que estos comparecientes pretenden.

cve: BOE-A-2023-14771
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En los fundamentos de derecho de la resolución recurrida se dice: