T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13954)
Sala Segunda. Sentencia 43/2023, de 8 de mayo de 2023. Recurso de amparo 2773-2022. Promovido por don Mariano Nava Calvo respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito societario. Vulneración de los derechos a la tutela judicial (motivación e incongruencia omisiva) y a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal): rechazo del recurso de apelación fundado en una irrealizable derivación a la vía de aclaración o complemento de sentencia por el propio juzgado sentenciador, denegación inmotivada de una solicitud de prueba de descargo en segunda instancia y ausencia de toda respuesta a un motivo del recurso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83699

A) Delimitación del problema: la tutela judicial de la doble instancia penal como
garantía del proceso justo.
Los motivos de amparo primero y cuarto presentan relevantes coincidencias en sus
fundamentos, lo que aconseja un examen conjunto de ambos. En el primero el
demandante afirma que la audiencia provincial no ha valorado determinados elementos
del acervo probatorio, ni sus alegaciones de descargo, al no revisar los defectos de
motivación en que incurrió la sentencia del juzgado, puestos de manifiesto en su recurso
de apelación. Sostiene que, por tal motivo, se han vulnerado sus derechos a la tutela
judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías, en
su vertiente de derecho a la doble instancia penal, y sitúa el origen de estas lesiones en
la, a su juicio, inadmisible interpretación de la naturaleza y función del recurso de
aclaración y/o complemento en la que se ampara la audiencia provincial para no ejercer
su función revisora. En el motivo cuarto alega que se ha vulnerado su derecho a la
presunción de inocencia por la misma razón, la negativa de la audiencia provincial a
ejercer la función revisora de la condena, a lo que añade que la sentencia de apelación
ratificó la de primera instancia valiéndose de una motivación estereotipada, válida para
cualquier supuesto y sin referencias particulares al caso.
Pues bien, entrando ya en el examen de estas quejas resulta que la lectura de la
sentencia de 9 de diciembre de 2021 de la audiencia provincial permite constatar que, en
efecto, el primer motivo del recurso de apelación fue desestimado de plano por razones
de forma.
El demandante de amparo instó en dicho motivo la nulidad de la sentencia del
juzgado de lo penal, tras hacer una extensa y circunstanciada relación de las piezas
documentales y los informes que, a su entender, habían sido ignorados en el
razonamiento judicial, y tras explicar asimismo, con cierto detalle, su potencial influencia
en el juicio de culpabilidad –argumentos que resumimos en el antecedente de hecho 2 b)
de esta sentencia–.
La audiencia provincial deniega la nulidad argumentando lo siguiente: «esta Sala
considera, en relación con el defecto de motivación y congruencia reseñados, que
cualquier posible omisión en torno a la valoración de pruebas de descargo o
pretensiones oportunamente deducidas pudo y debió ser subsanada por el cauce del
artículo 267.4 de la LOPJ, por lo que, al no haber denunciado por la vía expresada esa
posible infracción procesal, que ahora se pretende hacer valer en el recurso, dicha
circunstancia debe conducir a la desestimación del motivo de impugnación por razones
de forma y sin necesidad por ello de entrar en el análisis de la cuestión de fondo
planteada, al hallarse ausente de uno de los presupuestos para que pueda ser
examinada por esta Sala la infracción de garantías procesales en aplicación de las
exigencias impuestas en el artículo 790.2 párrafo segundo de la LECrim».
Más adelante añade que «el legislador, para evitar forzar los límites naturales del
denominado recurso de aclaración e impedir, de otro lado, recursos ordinarios y
extraordinarios fundados exclusivamente en incongruencia por omisión de
pronunciamientos, introdujo como novedad el denominado recurso de subsanación y
complemento de sentencia y autos defectuosos o incompletos, contemplándose la
posibilidad de que las omisiones o defectos de los que pudiera adolecer la sentencia y
fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrían
ser subsanadas mediante auto en los mismos plazos y por el mismo procedimiento
establecido en el artículo anterior» (FD 3).
La sentencia remite, por lo tanto, al art. 267.4 LOPJ, precepto que establece lo
siguiente: «Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que
fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas,
mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el
apartado anterior». El apartado anterior, por su parte, dispone que: «Los errores
materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales
podrán ser rectificados en cualquier momento». La normativa procesal penal ofrece
idéntica previsión en los párrafos tercero y cuarto del art. 161 LECrim.

cve: BOE-A-2023-13954
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Núm. 139