I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82741
3. La palabra «cooperativa» o cualquier otra palabra en sentido similar o que pueda dar
lugar a confusiones no puede ser utilizada como denominación, título o subtítulo o nombre en
ningún rótulo, marca, etiqueta, cabecera o anuncio, ni en ningún tipo de documento, por
ninguna persona, sociedad, asociación o entidad que no sea una cooperativa.
4. Las sociedades cooperativas no podrán adoptar nombres equívocos o que induzcan
a confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase ni con otro tipo de entidad.
5. El certificado de que no hay inscrita ninguna otra sociedad cooperativa con
idéntica denominación a la cooperativa que se pretende constituir debe ser expedido por
el Registro de Cooperativas de las Illes Balears. El certificado que acredita que no hay
inscrita ninguna otra sociedad cooperativa con idéntica denominación tiene una vigencia
máxima de cuatro meses, a contar desde la fecha de expedición.
Artículo 5. Domicilio social.
Las sociedades cooperativas, las federaciones, las uniones y las confederaciones de
cooperativas reguladas por la presente ley deben tener su domicilio social en el territorio
de las Illes Balears, en el lugar donde realicen preferentemente sus actividades.
Artículo 6.
Operaciones con terceras personas no socias.
Artículo 7. Secciones.
1. Los estatutos sociales de las sociedades cooperativas pueden prever la
constitución de secciones, definidas en el artículo 3 de esta ley, con autonomía de
gestión y patrimonio separado en el seno de la cooperativa, para desarrollar actividades
económicas específicas, derivadas o complementarias a su objeto social, o para
desarrollar el objeto social de la cooperativa en un ámbito territorial determinado.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
1. Las sociedades cooperativas pueden realizar actividades y servicios
cooperativizados con terceras personas que no sean socias sin ninguna otra limitación
que las establecidas por sus estatutos sociales, por la presente ley o las leyes de
carácter sectorial que les sean de aplicación.
2. Toda sociedad cooperativa puede ser autorizada para realizar o, en su caso,
ampliar actividades y servicios con terceros, cuando por circunstancias excepcionales no
imputables a ésta al operar exclusivamente con sus personas socias o con terceras
dentro de los límites establecidos en la ley en atención a la clase de cooperativa de que
se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro la viabilidad
económica. La autorización fijará el plazo y la cuantía para realizar estas actividades en
función de las circunstancias que concurran.
La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperativas
resolverá la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando se trate de cooperativas de crédito o seguros, será necesaria la autorización
de la consejería competente en la materia.
3. Los resultados que obtengan las sociedades cooperativas de las operaciones
realizadas con terceros, cuando sean negativos deben imputarse al fondo de reserva
obligatorio y cuando sean positivos se pueden aplicar al fondo de reserva obligatorio, al
fondo de educación y promoción o al fondo de reserva para el reembolso de
aportaciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 93 y 95 de esta ley.
4. En las sociedades cooperativas de segundo grado, se aplicarán a las
operaciones con terceros las normas que regulan la clase de sociedad cooperativa
mayoritaria, cuando las personas socias sean mayoritariamente de una misma clase.
5. Las operaciones realizadas entre sociedades cooperativas que forman una de
segundo o de ulterior grado no tienen la consideración de operaciones con terceros, así
como tampoco las que se lleven a cabo con entidades asociativas ni en el marco de
convenios intercooperativos, según lo previsto en esta ley.
Núm. 138
Sábado 10 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82741
3. La palabra «cooperativa» o cualquier otra palabra en sentido similar o que pueda dar
lugar a confusiones no puede ser utilizada como denominación, título o subtítulo o nombre en
ningún rótulo, marca, etiqueta, cabecera o anuncio, ni en ningún tipo de documento, por
ninguna persona, sociedad, asociación o entidad que no sea una cooperativa.
4. Las sociedades cooperativas no podrán adoptar nombres equívocos o que induzcan
a confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase ni con otro tipo de entidad.
5. El certificado de que no hay inscrita ninguna otra sociedad cooperativa con
idéntica denominación a la cooperativa que se pretende constituir debe ser expedido por
el Registro de Cooperativas de las Illes Balears. El certificado que acredita que no hay
inscrita ninguna otra sociedad cooperativa con idéntica denominación tiene una vigencia
máxima de cuatro meses, a contar desde la fecha de expedición.
Artículo 5. Domicilio social.
Las sociedades cooperativas, las federaciones, las uniones y las confederaciones de
cooperativas reguladas por la presente ley deben tener su domicilio social en el territorio
de las Illes Balears, en el lugar donde realicen preferentemente sus actividades.
Artículo 6.
Operaciones con terceras personas no socias.
Artículo 7. Secciones.
1. Los estatutos sociales de las sociedades cooperativas pueden prever la
constitución de secciones, definidas en el artículo 3 de esta ley, con autonomía de
gestión y patrimonio separado en el seno de la cooperativa, para desarrollar actividades
económicas específicas, derivadas o complementarias a su objeto social, o para
desarrollar el objeto social de la cooperativa en un ámbito territorial determinado.
cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es
1. Las sociedades cooperativas pueden realizar actividades y servicios
cooperativizados con terceras personas que no sean socias sin ninguna otra limitación
que las establecidas por sus estatutos sociales, por la presente ley o las leyes de
carácter sectorial que les sean de aplicación.
2. Toda sociedad cooperativa puede ser autorizada para realizar o, en su caso,
ampliar actividades y servicios con terceros, cuando por circunstancias excepcionales no
imputables a ésta al operar exclusivamente con sus personas socias o con terceras
dentro de los límites establecidos en la ley en atención a la clase de cooperativa de que
se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro la viabilidad
económica. La autorización fijará el plazo y la cuantía para realizar estas actividades en
función de las circunstancias que concurran.
La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperativas
resolverá la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando se trate de cooperativas de crédito o seguros, será necesaria la autorización
de la consejería competente en la materia.
3. Los resultados que obtengan las sociedades cooperativas de las operaciones
realizadas con terceros, cuando sean negativos deben imputarse al fondo de reserva
obligatorio y cuando sean positivos se pueden aplicar al fondo de reserva obligatorio, al
fondo de educación y promoción o al fondo de reserva para el reembolso de
aportaciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 93 y 95 de esta ley.
4. En las sociedades cooperativas de segundo grado, se aplicarán a las
operaciones con terceros las normas que regulan la clase de sociedad cooperativa
mayoritaria, cuando las personas socias sean mayoritariamente de una misma clase.
5. Las operaciones realizadas entre sociedades cooperativas que forman una de
segundo o de ulterior grado no tienen la consideración de operaciones con terceros, así
como tampoco las que se lleven a cabo con entidades asociativas ni en el marco de
convenios intercooperativos, según lo previsto en esta ley.