I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Cooperativas. (BOE-A-2023-13762)
Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138

Sábado 10 de junio de 2023
Artículo 3.

Sec. I. Pág. 82740

Definiciones.

A efectos de esta ley, se entiende por:

Artículo 4.

Denominación.

1. Las cooperativas incluirán en su denominación las palabras «sociedad
cooperativa» o su abreviatura «s. coop.».
2. No podrá utilizarse idéntica denominación a la de otra cooperativa preexistente,
tanto si está sometida a la presente ley como a la legislación estatal o a cualquier otra
ley autonómica de cooperativas vigente en España.

cve: BOE-A-2023-13762
Verificable en https://www.boe.es

a) Actividad cooperativizada: la actividad que realizan las personas socias de una
cooperativa, que puede ser en forma de entrega de bienes, explotación y/o adquisiciones
en común, servicios, trabajo o cualquier otra actividad.
b) Cooperativa de primer grado: es la sociedad que agrupa como mínimo a tres
socios unidos por intereses y compromisos socioeconómicos comunes.
c) Cooperativa de segundo grado: es la unión de una o varias cooperativas de
primer grado, de las personas socias de trabajo o con otro vínculo y de toda entidad o
persona jurídica, pública o privada, siempre que las cooperativas que son socias tengan
en todo momento y en todos los órganos, como mínimo, más de la mitad de los votos
sociales.
d) Anticipo laboral: el importe que reciben las personas socias que trabajan en la
cooperativa en concepto de retribución por su trabajo, a cuenta del resultado anual del
ejercicio económico de la cooperativa.
e) Excedente cooperativo: el resultado positivo obtenido por una cooperativa, fruto
de su actividad en un ejercicio económico, calculado a partir de la diferencia entre los
ingresos y los costes de la actividad cooperativizada. El excedente se aplicará de
conformidad con lo dispuesto en los estatutos o con lo que acuerde la asamblea general.
f) Retorno: el importe que pueden percibir las personas socias de las cooperativas,
en el supuesto de tener resultados positivos, una vez satisfechos los impuestos exigibles
y dotados los fondos. El retorno se determina en proporción a la actividad
cooperativizada que realiza la persona socia, con independencia de su participación en
el capital social.
g) Secciones de cooperativa: las unidades organizativas internas de la cooperativa,
con autonomía de gestión, posibilidad de patrimonios separados al efecto y contabilidad
separada, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. Estas
secciones pueden constituirse, dentro del objeto social de la cooperativa, para llevar a
cabo actividades económicas o sociales específicas o para desarrollar el objeto social de
la cooperativa en un ámbito territorial determinado.
h) Reglamento de régimen interno: las normas de funcionamiento interno u
organización funcional de la cooperativa, de carácter potestativo y que no requieren
escritura pública ni inscripción en el Registro de Cooperativas.
i) Fondo de reserva obligatorio (FRO): el fondo destinado a la consolidación y la
solvencia de la cooperativa, que no se puede repartir entre las personas socias, salvo en
el caso de disolución o transformación de la cooperativa, en el que el fondo se puede
repartir con los límites y las condiciones establecidos por la presente ley.
j) Fondo de educación y promoción cooperativas (FEPC): el fondo destinado a la
formación y a la promoción de las personas socias y las personas trabajadoras de la
cooperativa, al fomento del cooperativismo y la intercooperación, al apoyo al entorno
social y a la comunidad en general, y a la responsabilidad social. El FEPC no puede
repartirse entre las personas socias ni se puede embargar. Este fondo puede ser
gestionado directamente por la cooperativa o bien, indirectamente, aportándolo bajo
cualquier título, total o parcialmente, a una entidad pública o privada que tenga por
objeto la realización de actividades afines a las de esta reserva.