I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Cultura. (BOE-A-2023-12083)
Ley 1/2023, de 1 de marzo, del Sistema Público de Cultura de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 70778
II
El marco previo de reflexión expuesto hasta aquí es el espacio de ideas generales en
el que se mueve la Ley del sistema público de cultura de Canarias. Ahora corresponde
descender a un análisis particular de cómo se integra ese marco en la ley.
Comenzando por el Estatuto de Autonomía de Canarias, este podría ser merecedor,
parafraseando el concepto de Constitución cultural, de ser calificado como un Estatuto
cultural por el elenco amplio de referencias que contiene a la cultura como concepto
integral y a sus sectores e instituciones especializadas, desde un enfoque jurídico
multidimensional. Este concepto integral aparece como objetivo de la comunidad
autónoma, como objeto de derechos, como competencia legislativa, ejecutiva o de
gestión, o como ámbito de principios y valores específicos de la cultura.
La percepción de esta entropía legislativa ha empezado a recibir soluciones en las
dos últimas décadas. Varios países, sobre todo del área iberoamericana –es el caso de
Colombia, Ecuador, El Salvador, México, Panamá y Paraguay– están buscando
incorporar, en una iniciativa pionera, esa mirada global en las leyes infraconstitucionales
intercalando, entre la Constitución y las leyes sectoriales de las materias culturales, un
eslabón de leyes generales de cultura o de leyes de derechos culturales como peldaño
intermedio entre ambos niveles. También en España hay algunas iniciativas en esta
misma dirección en el ámbito autonómico. En definitiva, la presente Ley del sistema
público de cultura de Canarias comparte con esas iniciativas el ser una ley que pone en
valor la noción jurídica constitucional e ius internacional de la cultura sobre la que se
proyecta un haz fundamental de principios, valores y garantías concebidas de forma
integral para la cultura entera y para el conjunto de materias que abarca. Pero se
diferencia de ellas en que es una ley que centra su objeto en las organizaciones que
garantizan esos derechos y principios, concibiéndolos como un sistema.
Por otra parte, es patente en el texto del Estatuto de Autonomía de Canarias la
importancia del sistema de pluralismo territorial e institucional que lo articula. Diversidad
cultural y pluralismo son conceptos relacionados, pero jurídicamente pertenecen a
estadios diferentes. La diversidad cultural es, de facto, un hecho que las normas jurídicas
superiores (entre las que, desde 2005, se ha producido la significada aportación de la
Convención de la Unesco sobre la protección y la promoción de la diversidad de las
expresiones culturales) reconocen y elevan a la categoría de principio jurídico. Lo que
supone que los poderes públicos, al amparo de la cláusula de Estado de derecho, se
comprometen a garantizar el libre fluir de las expresiones culturales de la diversidad. El
pluralismo cultural supone un paso más, de gran calado jurídico, que es el de ofrecer a la
diversidad un marco jurídico proactivo e institucional para que disfrute de mejores
condiciones de desenvolvimiento y para contrarrestar los impedimentos y dificultades
que, desde otros intereses externos, tienden a erosionarla, a empobrecerla o a impedir
su desarrollo. El pluralismo es, pues, una respuesta jurídico-política en el significado más
prístinamente democrático de esta palabra (en palabras de la Declaración Universal de
la Unesco sobre la Diversidad Cultural, del 2001 en su artículo 2, «el pluralismo cultural
constituye la respuesta política al hecho de la diversidad cultural») para garantizar, desde
la acción pública e institucional, la pluralidad cultural.
El principio de pluralismo es un principio complejo que se proyecta en diversas
dimensiones, como son la política, la territorial, la institucional, la informativa, y en el
ámbito de lo cultural también posee un rol fundamental en una sociedad democrática
abierta. En lo que interesa ahora señalar, el Estatuto de Autonomía de Canarias es una
clara muestra del pluralismo cultural territorial e institucional. Pone en evidencia, en
efecto, que son múltiples las administraciones territoriales llamadas expresamente a
ejercer competencias en las materias culturales, así como lo son las instituciones
culturales adscritas o dependientes de ellas. En efecto, corresponde a la comunidad
autónoma la «competencia exclusiva» en materia de cultura (artículo 136 EAC), que
también es competencia de los cabildos insulares [artículo 70.2.p) EAC] y de los
municipios [artículo 75.5.b) EAC], todo ello sin perjuicio de las competencias que
cve: BOE-A-2023-12083
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Martes 23 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 70778
II
El marco previo de reflexión expuesto hasta aquí es el espacio de ideas generales en
el que se mueve la Ley del sistema público de cultura de Canarias. Ahora corresponde
descender a un análisis particular de cómo se integra ese marco en la ley.
Comenzando por el Estatuto de Autonomía de Canarias, este podría ser merecedor,
parafraseando el concepto de Constitución cultural, de ser calificado como un Estatuto
cultural por el elenco amplio de referencias que contiene a la cultura como concepto
integral y a sus sectores e instituciones especializadas, desde un enfoque jurídico
multidimensional. Este concepto integral aparece como objetivo de la comunidad
autónoma, como objeto de derechos, como competencia legislativa, ejecutiva o de
gestión, o como ámbito de principios y valores específicos de la cultura.
La percepción de esta entropía legislativa ha empezado a recibir soluciones en las
dos últimas décadas. Varios países, sobre todo del área iberoamericana –es el caso de
Colombia, Ecuador, El Salvador, México, Panamá y Paraguay– están buscando
incorporar, en una iniciativa pionera, esa mirada global en las leyes infraconstitucionales
intercalando, entre la Constitución y las leyes sectoriales de las materias culturales, un
eslabón de leyes generales de cultura o de leyes de derechos culturales como peldaño
intermedio entre ambos niveles. También en España hay algunas iniciativas en esta
misma dirección en el ámbito autonómico. En definitiva, la presente Ley del sistema
público de cultura de Canarias comparte con esas iniciativas el ser una ley que pone en
valor la noción jurídica constitucional e ius internacional de la cultura sobre la que se
proyecta un haz fundamental de principios, valores y garantías concebidas de forma
integral para la cultura entera y para el conjunto de materias que abarca. Pero se
diferencia de ellas en que es una ley que centra su objeto en las organizaciones que
garantizan esos derechos y principios, concibiéndolos como un sistema.
Por otra parte, es patente en el texto del Estatuto de Autonomía de Canarias la
importancia del sistema de pluralismo territorial e institucional que lo articula. Diversidad
cultural y pluralismo son conceptos relacionados, pero jurídicamente pertenecen a
estadios diferentes. La diversidad cultural es, de facto, un hecho que las normas jurídicas
superiores (entre las que, desde 2005, se ha producido la significada aportación de la
Convención de la Unesco sobre la protección y la promoción de la diversidad de las
expresiones culturales) reconocen y elevan a la categoría de principio jurídico. Lo que
supone que los poderes públicos, al amparo de la cláusula de Estado de derecho, se
comprometen a garantizar el libre fluir de las expresiones culturales de la diversidad. El
pluralismo cultural supone un paso más, de gran calado jurídico, que es el de ofrecer a la
diversidad un marco jurídico proactivo e institucional para que disfrute de mejores
condiciones de desenvolvimiento y para contrarrestar los impedimentos y dificultades
que, desde otros intereses externos, tienden a erosionarla, a empobrecerla o a impedir
su desarrollo. El pluralismo es, pues, una respuesta jurídico-política en el significado más
prístinamente democrático de esta palabra (en palabras de la Declaración Universal de
la Unesco sobre la Diversidad Cultural, del 2001 en su artículo 2, «el pluralismo cultural
constituye la respuesta política al hecho de la diversidad cultural») para garantizar, desde
la acción pública e institucional, la pluralidad cultural.
El principio de pluralismo es un principio complejo que se proyecta en diversas
dimensiones, como son la política, la territorial, la institucional, la informativa, y en el
ámbito de lo cultural también posee un rol fundamental en una sociedad democrática
abierta. En lo que interesa ahora señalar, el Estatuto de Autonomía de Canarias es una
clara muestra del pluralismo cultural territorial e institucional. Pone en evidencia, en
efecto, que son múltiples las administraciones territoriales llamadas expresamente a
ejercer competencias en las materias culturales, así como lo son las instituciones
culturales adscritas o dependientes de ellas. En efecto, corresponde a la comunidad
autónoma la «competencia exclusiva» en materia de cultura (artículo 136 EAC), que
también es competencia de los cabildos insulares [artículo 70.2.p) EAC] y de los
municipios [artículo 75.5.b) EAC], todo ello sin perjuicio de las competencias que
cve: BOE-A-2023-12083
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Núm. 122