I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Igualdad de género. (BOE-A-2023-11337)
Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de mujeres y hombres de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 13 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 66755
13. Discriminación indirecta: Situación en la que una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros ponen a personas de un sexo en desventaja particular con
respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan
justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para
alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
Artículo 4. Principios generales.
Para la consecución del objeto de la ley, las actuaciones de los poderes públicos de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de sus atribuciones, se regirán por los
siguientes principios generales:
1. La igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, que implica la ausencia de
cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en todos los ámbitos de
la vida y, singularmente, en las esferas económica, social, de la salud, laboral, cultural y
educativa.
2. La integración transversal de la perspectiva de género en todas las políticas y
acciones públicas.
3. La interseccionalidad, que comprende las técnicas de análisis y planificación que
tienen en cuenta la interacción que se produce cuando concurren el género y otras
causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la
igualdad de trato y la no discriminación, con el objetivo de atender a la diversidad de las
mujeres, mediante la puesta en marcha de mecanismos de antidiscriminación de acción
integral.
4. La participación y representación equilibrada de mujeres y hombres en los
distintos órganos de representación o de toma de decisiones. A estos efectos, se
entiende por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que
se tienda a que ningún sexo supere el sesenta por ciento del conjunto de personas a las
que se refiere ni sea inferior al cuarenta por ciento. Esta representación y participación
equilibradas de mujeres y hombres constituye una obligación para el sector público,
mientras que para el sector privado deberá promoverse a través de políticas y acciones
que favorezcan la remoción de los obstáculos que puedan encontrar las mujeres para el
desarrollo de su carrera profesional.
5. El reconocimiento y la especial protección del derecho fundamental a la igualdad
de trato de aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en situación de
discriminación múltiple acumulativa o de especial vulnerabilidad, así como la especial
atención y garantía del ejercicio de los derechos de las mujeres que viven en el ámbito
rural y las mujeres con discapacidad.
6. La promoción, visibilidad y presencia de las mujeres y su participación en todas
las políticas y acciones públicas, como estrategia para avanzar hacia la justicia social y
hacia la consecución de la igualdad.
7. La adopción de medidas de acción positiva para promover la consecución de la
igualdad real y efectiva de mujeres y hombres. Los poderes públicos deben adoptar
medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de
hecho por razón de género existentes en los diferentes ámbitos de la vida.
8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la
vida personal y profesional de las mujeres y los hombres, así como el fomento y
adopción de medidas de corresponsabilidad.
9. La adopción de las medidas necesarias para hacer un uso no sexista del
lenguaje.
10. El reconocimiento del derecho de las mujeres a los derechos sexuales y
reproductivos.
11. El impulso de las relaciones entre las administraciones, las instituciones y
agentes sociales, basadas en los principios de colaboración, coordinación y cooperación,
para garantizar la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y la eficacia en el uso
de los recursos.
cve: BOE-A-2023-11337
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 114
Sábado 13 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 66755
13. Discriminación indirecta: Situación en la que una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros ponen a personas de un sexo en desventaja particular con
respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan
justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para
alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
Artículo 4. Principios generales.
Para la consecución del objeto de la ley, las actuaciones de los poderes públicos de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de sus atribuciones, se regirán por los
siguientes principios generales:
1. La igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, que implica la ausencia de
cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en todos los ámbitos de
la vida y, singularmente, en las esferas económica, social, de la salud, laboral, cultural y
educativa.
2. La integración transversal de la perspectiva de género en todas las políticas y
acciones públicas.
3. La interseccionalidad, que comprende las técnicas de análisis y planificación que
tienen en cuenta la interacción que se produce cuando concurren el género y otras
causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la
igualdad de trato y la no discriminación, con el objetivo de atender a la diversidad de las
mujeres, mediante la puesta en marcha de mecanismos de antidiscriminación de acción
integral.
4. La participación y representación equilibrada de mujeres y hombres en los
distintos órganos de representación o de toma de decisiones. A estos efectos, se
entiende por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que
se tienda a que ningún sexo supere el sesenta por ciento del conjunto de personas a las
que se refiere ni sea inferior al cuarenta por ciento. Esta representación y participación
equilibradas de mujeres y hombres constituye una obligación para el sector público,
mientras que para el sector privado deberá promoverse a través de políticas y acciones
que favorezcan la remoción de los obstáculos que puedan encontrar las mujeres para el
desarrollo de su carrera profesional.
5. El reconocimiento y la especial protección del derecho fundamental a la igualdad
de trato de aquellas mujeres o colectivos de mujeres que se encuentren en situación de
discriminación múltiple acumulativa o de especial vulnerabilidad, así como la especial
atención y garantía del ejercicio de los derechos de las mujeres que viven en el ámbito
rural y las mujeres con discapacidad.
6. La promoción, visibilidad y presencia de las mujeres y su participación en todas
las políticas y acciones públicas, como estrategia para avanzar hacia la justicia social y
hacia la consecución de la igualdad.
7. La adopción de medidas de acción positiva para promover la consecución de la
igualdad real y efectiva de mujeres y hombres. Los poderes públicos deben adoptar
medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de
hecho por razón de género existentes en los diferentes ámbitos de la vida.
8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la
vida personal y profesional de las mujeres y los hombres, así como el fomento y
adopción de medidas de corresponsabilidad.
9. La adopción de las medidas necesarias para hacer un uso no sexista del
lenguaje.
10. El reconocimiento del derecho de las mujeres a los derechos sexuales y
reproductivos.
11. El impulso de las relaciones entre las administraciones, las instituciones y
agentes sociales, basadas en los principios de colaboración, coordinación y cooperación,
para garantizar la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y la eficacia en el uso
de los recursos.
cve: BOE-A-2023-11337
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Núm. 114