I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Perros de asistencia. (BOE-A-2023-10879)
Ley 14/2023, de 30 de marzo, de perros de asistencia en Aragón.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62892
h) Centros sanitarios y sociosanitarios, con la única salvedad de las zonas
restringidas al público en general.
i) Residencias de personas mayores y personas con discapacidad, hogares,
centros de día y asociaciones para la atención a la tercera edad o a la discapacidad.
j) Instalaciones y establecimientos deportivos.
k) Centros religiosos y de culto.
l) Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine,
de exposiciones y conferencias, o cualquier otro tipo de centro cultural.
m) Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales.
n) Oficinas y despachos de profesionales liberales.
ñ) Espacios de uso general y público de las estaciones de autobuses, ferrocarril,
aeropuertos y paradas de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que sea su
titularidad.
o) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales,
apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, parques
zoológicos, cámpines y, en general, establecimientos destinados a proporcionar,
mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes,
cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o
bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al
público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
p) Espacios naturales de protección especial, aun en el caso de que esté prohibido
expresamente el acceso a perros.
q) Los transportes públicos de viajeros, cualquiera que sea su modalidad, cuando
sean competencia de las Administraciones de Aragón, en los términos previstos en el
artículo siguiente, así como aeropuertos, estaciones de autobuses y ferrocarril.
r) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de
atención al público.
2. En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones
enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad
acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un
recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras
arquitectónicas.
Artículo 17. Ejercicio del derecho de acceso en los medios de transporte terrestre y
centros docentes.
1. En los transportes colectivos públicos o de uso público, la persona usuaria del
perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para
personas con discapacidad, que son asientos adyacentes al pasillo, o con más espacio
libre alrededor, cuando dichos transportes dispongan de ellos. El perro de asistencia
deberá ir tendido en el suelo, a los pies o al lado de la persona usuaria, en función del
espacio disponible.
El perro de asistencia no contará como plaza en los transportes públicos colectivos a
efectos del máximo autorizado para el vehículo. No obstante, la empresa titular del
servicio, en función de la capacidad de cada vehículo, podrá limitar el número de perros
de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al
menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas
autorizadas y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de
capacidad superior a ocho.
2. En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros y
taxi, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies
de la persona usuaria, y no se computará como plaza a efectos del máximo autorizado
para el vehículo.
cve: BOE-A-2023-10879
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62892
h) Centros sanitarios y sociosanitarios, con la única salvedad de las zonas
restringidas al público en general.
i) Residencias de personas mayores y personas con discapacidad, hogares,
centros de día y asociaciones para la atención a la tercera edad o a la discapacidad.
j) Instalaciones y establecimientos deportivos.
k) Centros religiosos y de culto.
l) Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine,
de exposiciones y conferencias, o cualquier otro tipo de centro cultural.
m) Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales.
n) Oficinas y despachos de profesionales liberales.
ñ) Espacios de uso general y público de las estaciones de autobuses, ferrocarril,
aeropuertos y paradas de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que sea su
titularidad.
o) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales,
apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, parques
zoológicos, cámpines y, en general, establecimientos destinados a proporcionar,
mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes,
cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o
bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al
público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
p) Espacios naturales de protección especial, aun en el caso de que esté prohibido
expresamente el acceso a perros.
q) Los transportes públicos de viajeros, cualquiera que sea su modalidad, cuando
sean competencia de las Administraciones de Aragón, en los términos previstos en el
artículo siguiente, así como aeropuertos, estaciones de autobuses y ferrocarril.
r) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de
atención al público.
2. En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones
enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad
acompañadas de perros de asistencia, se procurará, cuando ello sea posible, un
recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras
arquitectónicas.
Artículo 17. Ejercicio del derecho de acceso en los medios de transporte terrestre y
centros docentes.
1. En los transportes colectivos públicos o de uso público, la persona usuaria del
perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para
personas con discapacidad, que son asientos adyacentes al pasillo, o con más espacio
libre alrededor, cuando dichos transportes dispongan de ellos. El perro de asistencia
deberá ir tendido en el suelo, a los pies o al lado de la persona usuaria, en función del
espacio disponible.
El perro de asistencia no contará como plaza en los transportes públicos colectivos a
efectos del máximo autorizado para el vehículo. No obstante, la empresa titular del
servicio, en función de la capacidad de cada vehículo, podrá limitar el número de perros
de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al
menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas
autorizadas y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de
capacidad superior a ocho.
2. En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros y
taxi, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies
de la persona usuaria, y no se computará como plaza a efectos del máximo autorizado
para el vehículo.
cve: BOE-A-2023-10879
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Núm. 108