III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10832)
Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023
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de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y
entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha
negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso, si bien es cierto que, de los múltiples pactos formalizados y
cuyo acceso al Registro se pretende, el registrador, aunque suspende la inscripción de
todos, únicamente hace referencia específica en su nota a dos de ellos, la motivación ha
sido suficientemente expresiva de la razón que justifica su negativa a la inscripción, de
modo que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como
lo demuestra el contenido del escrito de impugnación.
3. Entrando en el fondo del asunto, la única cuestión que se plantea en el presente
recurso es la relativa a la posibilidad de inscribir, por un lado, los pactos formalizados en
la escritura por las comuneras sobre el régimen de extinción de la comunidad de bienes
existente, y, por otro, tanto la circunstancia de haber sido pagada por una sola de las
herederas la obra que se manifiesta existe sobre la finca, como la opción de adquirir el
valor del terreno sobre la que encuentra aquella.
En relación con los primeros, debe recordarse la reiterada doctrina de esta Dirección
General según la cual, con base en el criterio de numerus apertus que rige en nuestro
ordenamiento, se permite no sólo la constitución de nuevas figuras de derechos reales
no específicamente previstas por el legislador, incluyendo cualquier acto o contrato
innominado de transcendencia real que modifique alguna de las facultades del dominio
sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales (cfr. artículos 2.2.º de la Ley
Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), sino también la alteración del contenido
típico de los derechos reales legalmente previstos (cfr. artículos 392, 467, 470, 523, 594
y 1648.2.º del Código Civil) y, por ejemplo, sujetarlos a condición, término o modo (cfr.
artículos 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria). Pero el ejercicio de esta libertad tiene que
ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas
imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y
la trascendencia erga omnes de los derechos reales, de modo que la autonomía de la
voluntad debe atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la
existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos
del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc. (cfr.
Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 4 de marzo de 1993, 3 y 25 de
septiembre y 8 y 26 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2021, entre otras).
Del análisis del elevado número de resoluciones que este Centro Directivo ha
dedicado a la cuestión (cfr. Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 4
de marzo de 1993, 25 de abril de 2005, 4 de mayo de 2009, 12 de mayo de 2010, 28 de
abril de 2016 y 8 de noviembre de 2018), puede colegirse que han constituido campo
propio de la autonomía de la voluntad para la creación de derechos nuevos ciertos casos
de derechos de preferente adquisición (el tanteo convencional, cuyo carácter real ha
recibido sanción legal hace pocos años en la legislación catalana), ciertas situaciones
vinculadas con el régimen de propiedad horizontal y la variada gama de servidumbres
personales y reales.
Por otra parte, respecto de los derechos reales típicos, y singularmente de los de
goce, la autonomía de la voluntad ha ido más bien encaminada a perfilar determinadas
características del paradigma legal. Concretamente, respecto de la comunidad de
bienes, según el artículo 392 del Código Civil, «hay comunidad cuando la propiedad de
una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o
de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este
título».
Este criterio de numerus apertus adoptado por nuestra legislación, obliga al
registrador, en una misión ciertamente no sencilla, al estudio en cada caso concreto del
acto o pacto que se pretende inscribir, al objeto de examinar si se dan o no los
caracteres típicos del derecho real, es decir la absolutidad y la inmediatividad, que
cve: BOE-A-2023-10832
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 107
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de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y
entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha
negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso, si bien es cierto que, de los múltiples pactos formalizados y
cuyo acceso al Registro se pretende, el registrador, aunque suspende la inscripción de
todos, únicamente hace referencia específica en su nota a dos de ellos, la motivación ha
sido suficientemente expresiva de la razón que justifica su negativa a la inscripción, de
modo que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como
lo demuestra el contenido del escrito de impugnación.
3. Entrando en el fondo del asunto, la única cuestión que se plantea en el presente
recurso es la relativa a la posibilidad de inscribir, por un lado, los pactos formalizados en
la escritura por las comuneras sobre el régimen de extinción de la comunidad de bienes
existente, y, por otro, tanto la circunstancia de haber sido pagada por una sola de las
herederas la obra que se manifiesta existe sobre la finca, como la opción de adquirir el
valor del terreno sobre la que encuentra aquella.
En relación con los primeros, debe recordarse la reiterada doctrina de esta Dirección
General según la cual, con base en el criterio de numerus apertus que rige en nuestro
ordenamiento, se permite no sólo la constitución de nuevas figuras de derechos reales
no específicamente previstas por el legislador, incluyendo cualquier acto o contrato
innominado de transcendencia real que modifique alguna de las facultades del dominio
sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales (cfr. artículos 2.2.º de la Ley
Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), sino también la alteración del contenido
típico de los derechos reales legalmente previstos (cfr. artículos 392, 467, 470, 523, 594
y 1648.2.º del Código Civil) y, por ejemplo, sujetarlos a condición, término o modo (cfr.
artículos 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria). Pero el ejercicio de esta libertad tiene que
ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas
imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y
la trascendencia erga omnes de los derechos reales, de modo que la autonomía de la
voluntad debe atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la
existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos
del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc. (cfr.
Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 4 de marzo de 1993, 3 y 25 de
septiembre y 8 y 26 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2021, entre otras).
Del análisis del elevado número de resoluciones que este Centro Directivo ha
dedicado a la cuestión (cfr. Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 4
de marzo de 1993, 25 de abril de 2005, 4 de mayo de 2009, 12 de mayo de 2010, 28 de
abril de 2016 y 8 de noviembre de 2018), puede colegirse que han constituido campo
propio de la autonomía de la voluntad para la creación de derechos nuevos ciertos casos
de derechos de preferente adquisición (el tanteo convencional, cuyo carácter real ha
recibido sanción legal hace pocos años en la legislación catalana), ciertas situaciones
vinculadas con el régimen de propiedad horizontal y la variada gama de servidumbres
personales y reales.
Por otra parte, respecto de los derechos reales típicos, y singularmente de los de
goce, la autonomía de la voluntad ha ido más bien encaminada a perfilar determinadas
características del paradigma legal. Concretamente, respecto de la comunidad de
bienes, según el artículo 392 del Código Civil, «hay comunidad cuando la propiedad de
una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o
de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este
título».
Este criterio de numerus apertus adoptado por nuestra legislación, obliga al
registrador, en una misión ciertamente no sencilla, al estudio en cada caso concreto del
acto o pacto que se pretende inscribir, al objeto de examinar si se dan o no los
caracteres típicos del derecho real, es decir la absolutidad y la inmediatividad, que
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