III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10832)
Resolución de 12 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 62295

artículo 45 del decreto de 4 de julio de 1997, invocar el principio de tracto sucesivo como
fundamentación a la no inscripción de los actos recogidos en la escritura por mi
autorizada es totalmente desacertado no ya sólo por el carácter no obligatorio en casos
como el recogido en la escritura objeto del presente recurso, sino sobre todo por suponer
un enfoque totalmente erróneo de dicho principio hipotecario que afecta a las
titularidades y no a la finca, o sea, a los sujetos del derecho y no al objeto, como antes
ya dijimos.»
IV
Mediante escrito de 23 de enero de 2023, el registrador de la Propiedad elevó el
expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 333, 348, 392 y siguientes, 467, 470, 523, 594 y 1648.2.º del
Código Civil, 2.2.º, 9, 10, 11, 19 bis, 23, 27, 29, 37, 98, 199, 202 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 26 y 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 232 y 249 del
Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido
de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje; 7, 51.6.ª y 353.3 del
Reglamento Hipotecario; 45 y siguientes y 78 y siguientes del Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística; las Resoluciones de Dirección General de los Registros y del
Notariado de 22 de octubre de 1973, 1 de abril de 1981, 5 de junio y 23 y 26 de octubre
de 1987, 18 de abril de 1988, 4 de marzo de 1993, 2 de octubre de 1998, 26 de junio
de 1999, 10 de febrero, 6 y 22 de marzo y 5 de junio de 2001, 16 de julio de 2002, 29 de
enero de 2003, 4 de diciembre de 2004, 25 de abril de 2005, 25 de octubre de 2007, 4 de
mayo y 14 de julio de 2009, 14 de abril, 8 y 12 de mayo, 12 de julio y 3 de diciembre
de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero, 2 de marzo, 22 y 24 de mayo y 20 de julio
de 2012, 2 de enero y 15 de abril, 9 de julio, 8 y 28 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de
diciembre de 2013, 18 de febrero, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero
de 2015, 12 de febrero, 15 de marzo y 28 de abril de 2016, 26 de abril, 19 de junio, 19 de
julio, 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo,
20 de junio, 3 y 25 de septiembre, 25 de octubre y 8 y 26 de noviembre de 2019 y 7 de
enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 29 de octubre de 2020, 11 y 18 de febrero, 10 y 18 de marzo y 14 y 25 de
octubre de 2021, 2 de junio de 2022 y 1 de marzo de 2023.
1. Mediante la escritura cuya calificación ha sido objeto de impugnación, de
aceptación y adjudicación de herencia, las tres herederas, después de adjudicarse por
terceras e iguales partes indivisas el único bien relicto consistente en una finca rústica,
establecen determinadas normas reguladoras de la extinción de dicha comunidad y
solicitan su inscripción, al atribuirle a las mismas carácter real.
En concreto, y a los efectos que interesa en el presente recurso, tales reglas pueden
distinguirse en dos grupos. El primero está integrado por las contenidas en la primera
parte de la estipulación cuarta de la escritura y letras a) a g) de la misma, por la que se
contempla la extinción de la comunidad mediante una eventual división material de la
finca en tres partes determinadas por una superficie, extensión y linderos que serían
adjudicadas a cada una de las herederas en el caso de que en algún momento sea
legalmente posible la división o segregación de la finca adjudicada, junto con otras reglas
como el pacto de prohibición de división durante un plazo de diez años –apartado b)–, y
otras previsiones sobre la extinción de la comunidad mediante la adjudicación de lotes –
apartado c)–, o por enajenación de toda la finca –apartado d)–, sobre el riesgo de
depreciación de cualquiera de las porciones descritas y adjudicadas –apartado e)–, y

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Núm. 107