III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-10525)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Transportes Bacoma, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 103
Lunes 1 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 60559
2. Cada 7,8 horas de ausencia no disfrutadas, equivaldrán a un día hábil de
permiso.
3. Los días hábiles de permiso que resulten a favor de la persona trabajadora como
consecuencia de la acumulación de horas de ausencia, deberán disfrutarse de forma
continuada.
La acumulación del permiso de lactancia no podrá ser ejercitado simultáneamente
por ambos progenitores en relación al mismo sujeto causante si ambos prestan servicios
para Transportes Bacoma, S.A.
Las discrepancias surgidas entre empresa y la persona trabajadora sobre la
concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute a que se ha hecho
referencia, serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento
establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social.
13.2.d) Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de
trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de
otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También
tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo
si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de
prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la
persona.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos
concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa
y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre
la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos
derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las reglas establecidas en el
apartado c) anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
Artículo 14.
Excedencias.
Se estará a lo establecido en el artículo 46, de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. Igualmente, al personal de conducción les serán de aplicación los
supuestos de excedencia forzosa o en su caso, excedencia especial, regulados en el
artículo 24 del presente convenio, cuando concurran las causas establecidas en el
mencionado artículo.
Artículo 15.
Incapacidad temporal.
A) En el caso de que la incapacidad temporal derive de accidente de trabajo, se
complementará el subsidio en la diferencia existente entre la prestación que le
corresponda y el 100 % del salario de la persona trabajadora por conceptos fijos,
abonándose tal complemento desde el primer día en el que se origine la situación de
incapacidad hasta que se produzca la cesación en tal situación por cualquiera de las
causas establecidas legalmente.
B) En el caso de que la incapacidad temporal derive de enfermedad, sea común o
profesional:
B.1) Se complementará el subsidio en la diferencia existente entre la prestación
que le corresponda a la persona trabajadora y el 100 % del salario de ésta por conceptos
cve: BOE-A-2023-10525
Verificable en https://www.boe.es
La persona trabajadora que sea declarada en situación de incapacidad temporal,
tendrá derecho a que la empresa le complemente la prestación económica que le
corresponda por subsidio de incapacidad temporal en la cuantía, duración y condiciones
que se expresan a continuación:
Núm. 103
Lunes 1 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 60559
2. Cada 7,8 horas de ausencia no disfrutadas, equivaldrán a un día hábil de
permiso.
3. Los días hábiles de permiso que resulten a favor de la persona trabajadora como
consecuencia de la acumulación de horas de ausencia, deberán disfrutarse de forma
continuada.
La acumulación del permiso de lactancia no podrá ser ejercitado simultáneamente
por ambos progenitores en relación al mismo sujeto causante si ambos prestan servicios
para Transportes Bacoma, S.A.
Las discrepancias surgidas entre empresa y la persona trabajadora sobre la
concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute a que se ha hecho
referencia, serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento
establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social.
13.2.d) Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de
trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de
otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También
tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo
si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de
prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la
persona.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos
concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa
y los representantes legales de las personas trabajadoras, o conforme al acuerdo entre
la empresa y las personas trabajadoras afectadas. En su defecto, la concreción de estos
derechos corresponderá a estas, siendo de aplicación las reglas establecidas en el
apartado c) anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
Artículo 14.
Excedencias.
Se estará a lo establecido en el artículo 46, de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. Igualmente, al personal de conducción les serán de aplicación los
supuestos de excedencia forzosa o en su caso, excedencia especial, regulados en el
artículo 24 del presente convenio, cuando concurran las causas establecidas en el
mencionado artículo.
Artículo 15.
Incapacidad temporal.
A) En el caso de que la incapacidad temporal derive de accidente de trabajo, se
complementará el subsidio en la diferencia existente entre la prestación que le
corresponda y el 100 % del salario de la persona trabajadora por conceptos fijos,
abonándose tal complemento desde el primer día en el que se origine la situación de
incapacidad hasta que se produzca la cesación en tal situación por cualquiera de las
causas establecidas legalmente.
B) En el caso de que la incapacidad temporal derive de enfermedad, sea común o
profesional:
B.1) Se complementará el subsidio en la diferencia existente entre la prestación
que le corresponda a la persona trabajadora y el 100 % del salario de ésta por conceptos
cve: BOE-A-2023-10525
Verificable en https://www.boe.es
La persona trabajadora que sea declarada en situación de incapacidad temporal,
tendrá derecho a que la empresa le complemente la prestación económica que le
corresponda por subsidio de incapacidad temporal en la cuantía, duración y condiciones
que se expresan a continuación: