III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2023-10292)
Orden APA/427/2023, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58951
g) Équidos y camélidos: Se incluyen en éste el ganado caballar, mular, asnal, y los
camélidos (camellos, alpacas,…), diferenciándose los regímenes siguientes:
1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para
su comercialización.
2.º Régimen reproducción y recría: explotaciones dedicadas a la cría y recría de
équidos y camélidos, así como los efectivos equinos que se utilizan para las labores
propias del manejo ganadero extensivo.
3.º Régimen tratantes (para La Rioja), es decir, cualquier persona física o jurídica
registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de
animales con fines comerciales inmediatos.
Deberán asegurar en este régimen todas las explotaciones de las que sean titulares,
bien sean de trato, cebo, o resto.
h) Cérvidos. Régimen: todos.
i) Peces marinos (en las comunidades autónomas con litoral).
1.º
2.º
j)
1.º
2.º
Régimen reproducción y recría (hatcheries/nurseries).
Régimen cebo industrial (engorde).
Peces continentales.
Régimen reproducción y recría (hatcheries/nurseries).
Régimen cebo industrial (engorde).
2. La modalidad de contratación del seguro para animales no bovinos muertos en la
explotación retirados en casetas en la provincia de Castelló/Castellón no incluye los
siguientes regímenes de explotación:
a)
1.º
2.º
Ovinos y caprinos:
Régimen centro de tipificación de corderos.
Régimen explotaciones ovinas y caprinas especiales.
b) Équidos y camélidos.
c) Cérvidos.
d) Peces continentales.
e) Peces marinos.
Artículo 5.
Requisitos de la declaración del seguro.
a) En el caso del régimen de vacuno reproductor: el asegurado declarará el censo
que compondrá, durante el periodo de cobertura, cada una de sus explotaciones,
teniendo en cuenta los inscritos en el RIIA, que deberá coincidir con el libro de registro
de explotación. En explotaciones de carne extensivas con paridera estacional, en las que
la recría no destinada a reposición se venda antes de cumplir siete meses de edad, el
número de animales reproductores se completará con un 45 % de recría y se añadirán
los incorporados nacidos fuera de la explotación.
b) En los casos del resto de regímenes, el censo medio de animales que tendrá la
explotación en cualquier momento del periodo de garantías, calculado en virtud del
censo registrado en el RIIA los días 1 y 15 de cada mes.
c) En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real al tiempo de
contratar que aparezca en el RIIA.
cve: BOE-A-2023-10292
Verificable en https://www.boe.es
1. Animales de la especie bovina: al suscribir el seguro, el asegurado declarará el
censo, que compondrá durante el periodo de cobertura cada una de sus explotaciones,
teniendo en cuenta:
Núm. 101
Viernes 28 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 58951
g) Équidos y camélidos: Se incluyen en éste el ganado caballar, mular, asnal, y los
camélidos (camellos, alpacas,…), diferenciándose los regímenes siguientes:
1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para
su comercialización.
2.º Régimen reproducción y recría: explotaciones dedicadas a la cría y recría de
équidos y camélidos, así como los efectivos equinos que se utilizan para las labores
propias del manejo ganadero extensivo.
3.º Régimen tratantes (para La Rioja), es decir, cualquier persona física o jurídica
registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de
animales con fines comerciales inmediatos.
Deberán asegurar en este régimen todas las explotaciones de las que sean titulares,
bien sean de trato, cebo, o resto.
h) Cérvidos. Régimen: todos.
i) Peces marinos (en las comunidades autónomas con litoral).
1.º
2.º
j)
1.º
2.º
Régimen reproducción y recría (hatcheries/nurseries).
Régimen cebo industrial (engorde).
Peces continentales.
Régimen reproducción y recría (hatcheries/nurseries).
Régimen cebo industrial (engorde).
2. La modalidad de contratación del seguro para animales no bovinos muertos en la
explotación retirados en casetas en la provincia de Castelló/Castellón no incluye los
siguientes regímenes de explotación:
a)
1.º
2.º
Ovinos y caprinos:
Régimen centro de tipificación de corderos.
Régimen explotaciones ovinas y caprinas especiales.
b) Équidos y camélidos.
c) Cérvidos.
d) Peces continentales.
e) Peces marinos.
Artículo 5.
Requisitos de la declaración del seguro.
a) En el caso del régimen de vacuno reproductor: el asegurado declarará el censo
que compondrá, durante el periodo de cobertura, cada una de sus explotaciones,
teniendo en cuenta los inscritos en el RIIA, que deberá coincidir con el libro de registro
de explotación. En explotaciones de carne extensivas con paridera estacional, en las que
la recría no destinada a reposición se venda antes de cumplir siete meses de edad, el
número de animales reproductores se completará con un 45 % de recría y se añadirán
los incorporados nacidos fuera de la explotación.
b) En los casos del resto de regímenes, el censo medio de animales que tendrá la
explotación en cualquier momento del periodo de garantías, calculado en virtud del
censo registrado en el RIIA los días 1 y 15 de cada mes.
c) En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real al tiempo de
contratar que aparezca en el RIIA.
cve: BOE-A-2023-10292
Verificable en https://www.boe.es
1. Animales de la especie bovina: al suscribir el seguro, el asegurado declarará el
censo, que compondrá durante el periodo de cobertura cada una de sus explotaciones,
teniendo en cuenta: