T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-10047)
Sala Primera. Sentencia 22/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 6005-2021. Promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de la Región de Murcia respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó, en suplicación, la demanda formulada por aquella contra la Autoridad Portuaria de Cartagena en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la libertad sindical: supeditación del derecho al uso de la vivienda del faro de Mazarrón a la retractación de un comunicado crítico emitido por el sindicato.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57914
(ii) Además, la difusión del mensaje se realizó a toda la plantilla de trabajadores,
por escrito y por los canales ordinarios de comunicación con los trabajadores, mediante
la utilización del correo corporativo de la empresa. El presidente de la Autoridad
Portuaria de Cartagena dotó así el mensaje de publicidad y repercusión con un implícito
efecto de presión al sindicato.
(iii) Por último, debe subrayarse que el comunicado de la Autoridad Portuaria se
mantuvo en el tiempo, puesto que el segundo comunicado remitido desde el
departamento de recursos humanos de la empresa, que informaba de la puesta a
disposición de la vivienda fue enviado a los trabajadores, transcurridos prácticamente
dos meses desde el comunicado inicial. Este segundo comunicado, enviado tras la
presentación de la demanda judicial por parte de la organización sindical recurrente, no
supuso una rectificación formal del comunicado inicial del presidente de la Autoridad
Portuaria de Cartagena, sino una mera puesta en conocimiento de los empleados de la
habilitación para el uso de la vivienda del faro de Mazarrón.
En definitiva, la represalia anunciada a los trabajadores pudo percibirse por los
receptores del mensaje como un perjuicio real y verosímil.
Por lo tanto, el mero anuncio de la causación de un perjuicio que supone la privación
del disfrute del uso de la vivienda del faro de Mazarrón al conjunto de los trabajadores,
condicionándolo a la retractación del comunicado emitido por el sindicato Comisiones
Obreras en el legítimo ejercicio de sus facultades de representación y reivindicación,
supone una vulneración de su derecho a la libertad de expresión, inherente y no
escindible al derecho fundamental de libertad sindical.
5.
Otorgamiento del amparo y sus efectos.
Así las cosas, la reiterada doctrina de este Tribunal que se recuerda en nuestra
STC 178/2014, 3 de noviembre, FJ 3, ha declarado que la fijación de los importes
indemnizatorios constituye un razonamiento propio de la jurisdicción ordinaria carente de
relevancia constitucional, sin perjuicio del control por parte de este tribunal de la
arbitrariedad o irracionabilidad de la resolución dictada en este punto.
No habiéndose planteado en este amparo la posible vulneración del art. 24.1 CE por
dicho motivo, ningún pronunciamiento cabe que hagamos al respecto. Procede, por
tanto, acordar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al
dictado de la sentencia de suplicación para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Murcia resuelva única y exclusivamente sobre esta pretensión, con pleno
respeto, en todo caso, a los derechos fundamentales reconocidos a la parte recurrente
en esta sentencia de amparo.
cve: BOE-A-2023-10047
Verificable en https://www.boe.es
a) Se aprecia la vulneración invocada en la demanda, procediendo la estimación del
recurso y otorgando el amparo solicitado por la demandante [art. 53 a) LOTC]. En
consecuencia, se reconoce su derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a)
CE] en relación con el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) con nulidad de las
resoluciones impugnadas (art. 55.1 LOTC).
b) Este pronunciamiento no alcanza, en todo caso, a la decisión adoptada por el
juzgado de lo social en cuanto a la fijación de una indemnización por los daños
ocasionados a la imagen del sindicato ante los trabajadores del puerto, derivados de la
lesión de los derechos fundamentales. Esta cuestión fue impugnada en suplicación por la
Abogacía del Estado de forma expresa e independiente a la de la ausencia de
vulneración de derechos fundamentales —que también negó—, al afirmar que la entidad
sindical no había acreditado tales daños a su imagen, lo que constituye el presupuesto
esencial para fundamentar la condena pecuniaria que luego revocó la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia.
Núm. 98
Martes 25 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 57914
(ii) Además, la difusión del mensaje se realizó a toda la plantilla de trabajadores,
por escrito y por los canales ordinarios de comunicación con los trabajadores, mediante
la utilización del correo corporativo de la empresa. El presidente de la Autoridad
Portuaria de Cartagena dotó así el mensaje de publicidad y repercusión con un implícito
efecto de presión al sindicato.
(iii) Por último, debe subrayarse que el comunicado de la Autoridad Portuaria se
mantuvo en el tiempo, puesto que el segundo comunicado remitido desde el
departamento de recursos humanos de la empresa, que informaba de la puesta a
disposición de la vivienda fue enviado a los trabajadores, transcurridos prácticamente
dos meses desde el comunicado inicial. Este segundo comunicado, enviado tras la
presentación de la demanda judicial por parte de la organización sindical recurrente, no
supuso una rectificación formal del comunicado inicial del presidente de la Autoridad
Portuaria de Cartagena, sino una mera puesta en conocimiento de los empleados de la
habilitación para el uso de la vivienda del faro de Mazarrón.
En definitiva, la represalia anunciada a los trabajadores pudo percibirse por los
receptores del mensaje como un perjuicio real y verosímil.
Por lo tanto, el mero anuncio de la causación de un perjuicio que supone la privación
del disfrute del uso de la vivienda del faro de Mazarrón al conjunto de los trabajadores,
condicionándolo a la retractación del comunicado emitido por el sindicato Comisiones
Obreras en el legítimo ejercicio de sus facultades de representación y reivindicación,
supone una vulneración de su derecho a la libertad de expresión, inherente y no
escindible al derecho fundamental de libertad sindical.
5.
Otorgamiento del amparo y sus efectos.
Así las cosas, la reiterada doctrina de este Tribunal que se recuerda en nuestra
STC 178/2014, 3 de noviembre, FJ 3, ha declarado que la fijación de los importes
indemnizatorios constituye un razonamiento propio de la jurisdicción ordinaria carente de
relevancia constitucional, sin perjuicio del control por parte de este tribunal de la
arbitrariedad o irracionabilidad de la resolución dictada en este punto.
No habiéndose planteado en este amparo la posible vulneración del art. 24.1 CE por
dicho motivo, ningún pronunciamiento cabe que hagamos al respecto. Procede, por
tanto, acordar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al
dictado de la sentencia de suplicación para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Murcia resuelva única y exclusivamente sobre esta pretensión, con pleno
respeto, en todo caso, a los derechos fundamentales reconocidos a la parte recurrente
en esta sentencia de amparo.
cve: BOE-A-2023-10047
Verificable en https://www.boe.es
a) Se aprecia la vulneración invocada en la demanda, procediendo la estimación del
recurso y otorgando el amparo solicitado por la demandante [art. 53 a) LOTC]. En
consecuencia, se reconoce su derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a)
CE] en relación con el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) con nulidad de las
resoluciones impugnadas (art. 55.1 LOTC).
b) Este pronunciamiento no alcanza, en todo caso, a la decisión adoptada por el
juzgado de lo social en cuanto a la fijación de una indemnización por los daños
ocasionados a la imagen del sindicato ante los trabajadores del puerto, derivados de la
lesión de los derechos fundamentales. Esta cuestión fue impugnada en suplicación por la
Abogacía del Estado de forma expresa e independiente a la de la ausencia de
vulneración de derechos fundamentales —que también negó—, al afirmar que la entidad
sindical no había acreditado tales daños a su imagen, lo que constituye el presupuesto
esencial para fundamentar la condena pecuniaria que luego revocó la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia.