I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sanidad animal. (BOE-A-2023-9095)
Real Decreto 208/2023, de 28 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Jueves 13 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 52741

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
Real Decreto 208/2023, de 28 de marzo, por el que se modifica el Real
Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las
condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección
de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos,
productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de
origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro
nacional de centros de limpieza y desinfección.

Los artículos 104 y 188 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los
animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad
animal («Legislación sobre sanidad animal»), establecen que los transportistas de
animales terrestres y acuáticos de acuicultura o que vayan a liberarse al medio natural,
conservarán documentos que recojan información sobre el estado de limpieza,
desinfección y, en su caso, desinsectación de los medios de transporte.
Sus artículos 125 y 192 establecen que los operadores adoptarán las medidas para
garantizar que se tomen medidas de limpieza y desinfección, y en el caso de los
animales terrestres, de control de insectos y roedores, de los equipos y de los medios de
transporte, así como otras medidas adecuadas de bioprotección en función de los
riesgos que conlleven las operaciones de transporte de que se trate.
El artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece la
obligatoriedad de que los vehículos utilizados como medio de transporte de animales, una
vez realizada la descarga de dichos animales, deben ser limpiados de residuos sólidos,
lavados y desinfectados con productos autorizados, en el centro de limpieza y desinfección
más cercano habilitado para tal fin, el cual expedirá un justificante de la labor realizada, que
debe acompañar al transporte. Además, señala la necesidad de que en el caso de
transportes y descarga en matadero, el vehículo salga de éste necesariamente vacío, limpio
y desinfectado; y que los mataderos dispongan en sus instalaciones, de un centro de
limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales.
La normativa tiene que adaptarse a la nueva situación y a las necesidades del sector
ganadero, de manera que no sólo se facilite la creación de nuevos centros que puedan
satisfacer la demanda de los operadores, sino que, además, aquéllos ya existentes
puedan acogerse a determinadas excepciones que permitan mantener su actividad
adaptándose a la nueva normativa y garantizando, en cualquier caso, el cumplimiento de
unos estrictos requisitos para evitar que el transporte de estos animales pueda suponer
un riesgo desde un punto de vista sanitario para la cabaña ganadera. Del mismo modo,
se suprime la exigencia de que determinados viajes de escaso riesgo tengan que
realizarse dentro de la misma comunidad autónoma para que el certificado de limpieza y
desinfección emitido por el centro tenga validez, en atención a la existencia de muchas
zonas limítrofes y muy diferentes amplitudes territoriales de las regiones. También se
precisan como mataderos de bajo riesgo, los establecimientos de manipulación de caza,
los mataderos móviles, así como aquellos mataderos ubicados en las islas de Baleares y
Canarias y cuyos vehículos efectúen transporte exclusivamente en el ámbito insular.
Otra de las necesidades del sector, a la cual se ha pretendido dar respuesta con el
presente real decreto, ha sido poder agilizar la limpieza y desinfección de los vehículos, a
través de la existencia de vehículos autodesinfectantes. Estos vehículos estarán equipados
con un sistema que deberá garantizar la inactivación de los agentes patógenos, obteniendo

cve: BOE-A-2023-9095
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