III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-8673)
Resolución de 24 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50325
g) Si en el caso del contrato de «bolo» fueran necesarios ensayos a propuesta de
la empresa, se estará a lo dispuesto en el presente artículo. Se darán de alta a los
artistas en la Seguridad Social todos los días de ensayo según lo establecido en el Real
Decreto 1435/1985 y su actualización del Real Decreto-ley 5/2022 de 22 de marzo, y
serán remunerados al menos con un 50% del salario que se perciba el día del bolo.
Artículo 11. Salarios.
a) Según establece el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto
en los artículos 83 y 84 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, el salario base
nunca será inferior a los que figuran en la tabla salarial de este convenio, que figura
como anexo 1 (tablas salariales).
El concepto de salario base contempla la especificidad de la actividad de este sector,
que implica actividad en horario nocturno y en fin de semana.
b) Cuando la actividad se realice fuera del centro de trabajo establecido en el
contrato, o lugar convenido para el espectáculo público, y de causa a que el profesional
no pernocte en su domicilio, la empresa podrá optar entre poner a disposición del
profesional un medio de transporte o abonar al profesional, que utilice su vehículo, la
cantidad por kilómetro establecida en las Tablas de la Agencia Tributaria. Esta cantidad
es independiente de la que se estipule por cualquier otro concepto.
c) El personal artístico percibirá, en concepto de plus de transporte, la cantidad
establecida en el anexo de las Tablas Salariales, por los días que efectivamente trabajen,
no abonándose en las vacaciones, en los contratos de «bolos», en los días no
trabajados, en las pagas extraordinarias y en días de descanso. En los términos del
presente convenio, se considera «bolo» toda actuación o espectáculo que se desarrolla
de forma esporádica, y/o fuera del centro de trabajo habitual. En caso de sustitución de
alguno de los trabajadores habituales, el sustituto percibirá el sueldo del sustituido.
Artículo 12.
Nóminas.
Los modelos de nómina a usar serán los homologados por el Ministerio.
Artículo 13.
Vacaciones.
El personal afectado por este Convenio Colectivo tendrá derecho a unas vacaciones
anuales de treinta días naturales, a razón del salario base de este convenio.
En los contratos de artistas, cuya duración original no exceda de un año, se
incrementará diariamente o mensualmente la parte proporcional correspondiente. En el
resto de contratos las vacaciones no disfrutadas se abonarán en la liquidación.
Artículo 14. Descanso semanal.
a) Se considerará descanso efectivo el que conste de cuarenta y ocho horas
consecutivas.
b) Para el personal técnico y artístico, cuando las actuaciones duren menos de
siete días seguidos y no se disfrute el descanso semanal, se abonará diariamente la
parte proporcional correspondiente.
Artículo 15.
Horas extraordinarias.
La duración de la jornada de trabajo será la especificada en el artículo noveno.
Las horas que excedan de las que dicho artículo establece serán consideradas como
extraordinarias y se pagarán con el 150 % sobre la hora ordinaria.
cve: BOE-A-2023-8673
Verificable en https://www.boe.es
El descanso semanal será obligatorio y retribuido en igual cuantía a los días de
trabajo.
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50325
g) Si en el caso del contrato de «bolo» fueran necesarios ensayos a propuesta de
la empresa, se estará a lo dispuesto en el presente artículo. Se darán de alta a los
artistas en la Seguridad Social todos los días de ensayo según lo establecido en el Real
Decreto 1435/1985 y su actualización del Real Decreto-ley 5/2022 de 22 de marzo, y
serán remunerados al menos con un 50% del salario que se perciba el día del bolo.
Artículo 11. Salarios.
a) Según establece el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto
en los artículos 83 y 84 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, el salario base
nunca será inferior a los que figuran en la tabla salarial de este convenio, que figura
como anexo 1 (tablas salariales).
El concepto de salario base contempla la especificidad de la actividad de este sector,
que implica actividad en horario nocturno y en fin de semana.
b) Cuando la actividad se realice fuera del centro de trabajo establecido en el
contrato, o lugar convenido para el espectáculo público, y de causa a que el profesional
no pernocte en su domicilio, la empresa podrá optar entre poner a disposición del
profesional un medio de transporte o abonar al profesional, que utilice su vehículo, la
cantidad por kilómetro establecida en las Tablas de la Agencia Tributaria. Esta cantidad
es independiente de la que se estipule por cualquier otro concepto.
c) El personal artístico percibirá, en concepto de plus de transporte, la cantidad
establecida en el anexo de las Tablas Salariales, por los días que efectivamente trabajen,
no abonándose en las vacaciones, en los contratos de «bolos», en los días no
trabajados, en las pagas extraordinarias y en días de descanso. En los términos del
presente convenio, se considera «bolo» toda actuación o espectáculo que se desarrolla
de forma esporádica, y/o fuera del centro de trabajo habitual. En caso de sustitución de
alguno de los trabajadores habituales, el sustituto percibirá el sueldo del sustituido.
Artículo 12.
Nóminas.
Los modelos de nómina a usar serán los homologados por el Ministerio.
Artículo 13.
Vacaciones.
El personal afectado por este Convenio Colectivo tendrá derecho a unas vacaciones
anuales de treinta días naturales, a razón del salario base de este convenio.
En los contratos de artistas, cuya duración original no exceda de un año, se
incrementará diariamente o mensualmente la parte proporcional correspondiente. En el
resto de contratos las vacaciones no disfrutadas se abonarán en la liquidación.
Artículo 14. Descanso semanal.
a) Se considerará descanso efectivo el que conste de cuarenta y ocho horas
consecutivas.
b) Para el personal técnico y artístico, cuando las actuaciones duren menos de
siete días seguidos y no se disfrute el descanso semanal, se abonará diariamente la
parte proporcional correspondiente.
Artículo 15.
Horas extraordinarias.
La duración de la jornada de trabajo será la especificada en el artículo noveno.
Las horas que excedan de las que dicho artículo establece serán consideradas como
extraordinarias y se pagarán con el 150 % sobre la hora ordinaria.
cve: BOE-A-2023-8673
Verificable en https://www.boe.es
El descanso semanal será obligatorio y retribuido en igual cuantía a los días de
trabajo.