I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Salud sexual y reproductiva. Interrupción voluntaria del embarazo. (BOE-A-2023-5364)
Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30356
3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un Comité clínico en un
centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados
por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un
año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las
respectivas comunidades autónomas.
4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán
reglamentariamente.»
Catorce.
Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17.
Información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo.
1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una
interrupción voluntaria del embarazo recibirán información del personal sanitario
sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, quirúrgico y
farmacológico, las condiciones para la interrupción previstas en esta ley orgánica,
los centros públicos y acreditados a los que se podrán dirigir y los trámites para
acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio
público de salud correspondiente.
En el caso de procederse a la interrupción voluntaria del embarazo después de
las catorce semanas de gestación por causas médicas, deberá facilitarse toda la
información sobre los distintos procedimientos posibles para permitir que la mujer
escoja la opción más adecuada para su caso.
2. En los casos en que las mujeres así lo requieran, y nunca como requisito
para acceder a la prestación del servicio, podrán recibir información sobre una o
varias de las siguientes cuestiones:
La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada
reglamentariamente por el Gobierno, prestando especial atención a las
necesidades surgidas de las situaciones de extranjería.
3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en el artículo 15.b),
la mujer que así lo requiera expresamente, si bien nunca como requisito para
acceder a la prestación del servicio, podrá recibir información sobre los derechos,
prestaciones y ayudas públicas existentes relativas al apoyo a la autonomía de las
personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de
asistencia social a estas personas.
4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del
consentimiento, se habrá de informar a la mujer embarazada en los términos de
los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica y específicamente sobre la naturaleza de cada
intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y
comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en
formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades y las mujeres
cve: BOE-A-2023-5364
Verificable en https://www.boe.es
a) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada
sobre anticoncepción y sexo seguro.
b) Datos sobre los centros que ofrecen asesoramiento antes y después de la
interrupción del embarazo.
c) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la
cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.
d) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las
prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos; los
beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al
nacimiento.
Núm. 51
Miércoles 1 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 30356
3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un Comité clínico en un
centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados
por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un
año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las
respectivas comunidades autónomas.
4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán
reglamentariamente.»
Catorce.
Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17.
Información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo.
1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una
interrupción voluntaria del embarazo recibirán información del personal sanitario
sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, quirúrgico y
farmacológico, las condiciones para la interrupción previstas en esta ley orgánica,
los centros públicos y acreditados a los que se podrán dirigir y los trámites para
acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio
público de salud correspondiente.
En el caso de procederse a la interrupción voluntaria del embarazo después de
las catorce semanas de gestación por causas médicas, deberá facilitarse toda la
información sobre los distintos procedimientos posibles para permitir que la mujer
escoja la opción más adecuada para su caso.
2. En los casos en que las mujeres así lo requieran, y nunca como requisito
para acceder a la prestación del servicio, podrán recibir información sobre una o
varias de las siguientes cuestiones:
La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada
reglamentariamente por el Gobierno, prestando especial atención a las
necesidades surgidas de las situaciones de extranjería.
3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en el artículo 15.b),
la mujer que así lo requiera expresamente, si bien nunca como requisito para
acceder a la prestación del servicio, podrá recibir información sobre los derechos,
prestaciones y ayudas públicas existentes relativas al apoyo a la autonomía de las
personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de
asistencia social a estas personas.
4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del
consentimiento, se habrá de informar a la mujer embarazada en los términos de
los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica y específicamente sobre la naturaleza de cada
intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y
comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en
formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades y las mujeres
cve: BOE-A-2023-5364
Verificable en https://www.boe.es
a) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada
sobre anticoncepción y sexo seguro.
b) Datos sobre los centros que ofrecen asesoramiento antes y después de la
interrupción del embarazo.
c) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la
cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.
d) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las
prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos; los
beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al
nacimiento.