I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Salud sexual y reproductiva. Interrupción voluntaria del embarazo. (BOE-A-2023-5364)
Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 51

Miércoles 1 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 30355

autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.
Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el
artículo 9.2.b) de la referida ley. En el supuesto de mujeres con medidas de apoyo
para el ejercicio de su capacidad jurídica se atenderá a lo dispuesto en el
artículo 9.7 de la misma ley.»
Once.

Se añade un nuevo artículo 13 bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 13 bis.

Edad.

1. Las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de
los 16 años, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales.
2. En el caso de las menores de 16 años, será de aplicación el régimen
previsto en el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
En el supuesto de las menores de 16 años embarazadas en situación de
desamparo que, en aplicación del artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, requieran consentimiento por representación, éste podrá darse por
parte de la Entidad Pública que haya asumido la tutela en virtud del artículo 172.1
del Código Civil.
En el supuesto de las menores de 16 años embarazadas en situación de
desamparo cuya tutela no haya sido aún asumida por la Entidad Pública a la que,
en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, que,
en aplicación del artículo el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
requirieran consentimiento por representación, será de aplicación lo previsto en el
artículo 172.4 del Código Civil, pudiendo la Entidad Pública que asuma la guarda
provisional dar el consentimiento por representación para la interrupción voluntaria
del embarazo, a fin de salvaguardar el derecho de la menor a la misma.
En caso de discrepancia entre la menor y los llamados a prestar el
consentimiento por representación, los conflictos se resolverán conforme a lo
dispuesto en la legislación civil por la autoridad judicial, debiendo nombrar a la
menor un defensor judicial en el seno del procedimiento y con intervención del
Ministerio Fiscal. El procedimiento tendrá carácter urgente en atención a lo
dispuesto en el artículo 19.6 de esta ley orgánica.»
Doce. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Interrupción del embarazo dentro de las primeras catorce semanas
de gestación.
Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de
gestación a petición de la mujer embarazada.»
Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16.

Comité clínico.

1. El Comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un
equipo pluridisciplinar integrado por dos integrantes del personal médico
especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un
pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas. Ninguno de los
miembros del Comité podrá formar parte del Registro de objetores de la
interrupción voluntaria del embarazo ni haber formado parte en los últimos tres
años.
2. Confirmado el diagnóstico por el Comité, la mujer decidirá sobre la
intervención.

cve: BOE-A-2023-5364
Verificable en https://www.boe.es

Trece.