III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-4627)
Resolución de 11 de febrero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Assured Fleet Services, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44
Martes 21 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 26582
CAPÍTULO VII
Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan
surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo
Artículo 45. Procedimiento.
La inaplicación del presente Convenio Colectivo se podrá llevar a efectos por
acuerdo entre a empresa y los representantes de los trabajadores que estén legitimados
para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del
Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos que concurran las causas económicas,
técnicas, organizativas, o de producción, tal y como se establece en el artículo 82.3 de la
misma norma, y previo el desarrollo de un periodo de consultas en los términos del
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
El acuerdo de inaplicación que se pudiera alcanzar no se podrá prorrogar más allá
del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa y será remitido a
la Comisión Paritaria del Convenio.
En caso de desacuerdo en el periodo de consultas, las discrepancias serán
sometidas a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de
siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Si la Comisión paritaria tampoco alcanzase acuerdo sobre la discrepancia sometida a
su conocimiento, las partes podrán someter la discrepancia a arbitraje vinculante, en
cuyo caso el laudo tendrá la misma eficacia que los acuerdos adoptados en el periodo de
consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
Si no existiera acuerdo sobre el sometimiento a arbitraje de la controversia,
cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos, al ser el ámbito de este Convenio de aplicación en
centros de trabajo situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma. La
decisión de este órgano tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de
consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO VIII
Formación profesional
Formación profesional.
Durante la vigencia del presente convenio la empresa, a través de un departamento
de formación profesional o equivalente, impartirá personal los cursos necesarios para el
aprendizaje de técnicas de nueva creación o perfeccionamiento de las existentes, así
como la formación inicial o continua que resulte obligatoria.
Se establece una formación anual obligatoria de un mínimo de ocho horas para todos
los trabajadores.
Dicha formación ira a cargo de la empresa, pudiendo bonificarse el importe de la
misma a través del crédito formativo que tenga asignado anualmente, y será computada
como tiempo efectivo de trabajo.
Las materias a tratar podrán ser relativas a normas y leyes en el transporte,
seguridad vial o conducción racional y eficiente o atención al cliente, prevención de
riesgos y todos aquellos cursos relacionados con las funciones a realizar por los
trabajadores.
El plan de formación descrito en el párrafo anterior, que deberá contener en todo
caso, el catálogo de cursos que se impartirán, la entidad que los desarrollará y el lugar
donde se impartirán los mismos, deberá ser aprobado en todo caso por la Comisión
cve: BOE-A-2023-4627
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 46.
Núm. 44
Martes 21 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 26582
CAPÍTULO VII
Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan
surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo
Artículo 45. Procedimiento.
La inaplicación del presente Convenio Colectivo se podrá llevar a efectos por
acuerdo entre a empresa y los representantes de los trabajadores que estén legitimados
para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del
Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos que concurran las causas económicas,
técnicas, organizativas, o de producción, tal y como se establece en el artículo 82.3 de la
misma norma, y previo el desarrollo de un periodo de consultas en los términos del
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
El acuerdo de inaplicación que se pudiera alcanzar no se podrá prorrogar más allá
del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa y será remitido a
la Comisión Paritaria del Convenio.
En caso de desacuerdo en el periodo de consultas, las discrepancias serán
sometidas a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de
siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Si la Comisión paritaria tampoco alcanzase acuerdo sobre la discrepancia sometida a
su conocimiento, las partes podrán someter la discrepancia a arbitraje vinculante, en
cuyo caso el laudo tendrá la misma eficacia que los acuerdos adoptados en el periodo de
consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
Si no existiera acuerdo sobre el sometimiento a arbitraje de la controversia,
cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos, al ser el ámbito de este Convenio de aplicación en
centros de trabajo situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma. La
decisión de este órgano tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de
consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO VIII
Formación profesional
Formación profesional.
Durante la vigencia del presente convenio la empresa, a través de un departamento
de formación profesional o equivalente, impartirá personal los cursos necesarios para el
aprendizaje de técnicas de nueva creación o perfeccionamiento de las existentes, así
como la formación inicial o continua que resulte obligatoria.
Se establece una formación anual obligatoria de un mínimo de ocho horas para todos
los trabajadores.
Dicha formación ira a cargo de la empresa, pudiendo bonificarse el importe de la
misma a través del crédito formativo que tenga asignado anualmente, y será computada
como tiempo efectivo de trabajo.
Las materias a tratar podrán ser relativas a normas y leyes en el transporte,
seguridad vial o conducción racional y eficiente o atención al cliente, prevención de
riesgos y todos aquellos cursos relacionados con las funciones a realizar por los
trabajadores.
El plan de formación descrito en el párrafo anterior, que deberá contener en todo
caso, el catálogo de cursos que se impartirán, la entidad que los desarrollará y el lugar
donde se impartirán los mismos, deberá ser aprobado en todo caso por la Comisión
cve: BOE-A-2023-4627
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Artículo 46.