III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4475)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25795
Por el contrario, este espacio se encuentra integrado de forma indubitada dentro del
espacio objeto de este expediente, sin división ni separación alguna, mostrando una
continuidad absoluta, lo que significa que, en todo momento, este espacio ha
pertenecido a la finca 31731 del Registro de la Propiedad n.º 7 de Málaga, objeto del
presente expediente.
[se insertan imágenes]
Ya se ha hecho referencia, además, a que físicamente, la linde oeste de esta parcela
se corresponde con la de la finca de la que se segregó en su día, que respeta de modo
claro la reflejada por esta parte lo que ha de llevar a la conclusión de que el espacio
objeto de duda es propiedad de la entidad recurrente.
3. También es interesante revisar las dimensiones de la parcela propiedad de M. A.
G. V. y J. A. R. R., tal y como queda reflejado en la inscripción registral, la misma tiene
unas dimensiones y linderos muy concretos:
a. Cuenta con una superficie de 750 m², equivalente a las 7 áreas y 50 centiáreas,
287 m² inferior a la que se indica catastralmente, es decir, un 38,27 %. La pretensión de
arrogarse la propiedad de dicha superficie no debería verse cumplida aprovechando un
expediente como el que se está tramitando sin aportar justificación alguna con la
consecuencia práctica al dictado de una calificación negativa que se ha realizado y ahora
se recurre provoca esa consecuencia.
b. Se definen unos linderos sensiblemente trapezoidales, fijando en su parte Oeste,
una línea de 38 metros con otras tierras resto de la finca matriz. En modo alguno refleja
la información registral la existencia de línea quebrada como la que marca la información
catastral, lo que en la práctica ha de entenderse como que este espacio de poco más
de 160 m² nunca se ha integrado en su propiedad.
c. El perímetro de la finca registral sería de 115,50 metros lineales mientras que el
de la referencia catastral sería, aproximadamente, de 129,14 metros lineales, lo que se
traduce en una superficie cuya adquisición no queda acreditada.
Las medidas aproximadas serían estas: Al norte, 27,19 metros; al sur, 21,55 metros;
al este, 38,33 metros y, al oeste, 43,34 metros, en línea quebrada o, en caso de entender
que el espacio que ha provocado la calificación negativa estuviera fuera, de 40,38
metros.
Nuestro razonamiento tiene como fundamento añadido el hecho del lindero que ha
debido quedar fijado, por la existencia de otras construcciones, es el del lado este, que
tiene una longitud similar a la que marca el registro habiendo sido modificado
catastralmente, que no en la práctica, el de la finca objeto del expediente.
d. Es significativa la mención realizada a la existencia de un “paso de un metro de
anchura para el resto de aquellas fincas del límite sur, y que separa el solar que se
describe de otras tierras de don M. M. A.” en la medida que dicho paso se encontraría
ubicado fuera de la su propiedad, para facilitar ese acceso a la parte sur de la finca.
Ese paso se puede ver en fotos aéreas antiguas, como las ya aportadas de 2014
y 2022, y la que se aporta a continuación, de 2015, también de Google Earth:
e. En las imágenes aportadas se puede comprobar a simple vista que las vallas de
separación, tanto la de la parcela que se ubica al sur como la de la propiedad de M. A.
G. V. y J. A. R. R. tienen una idéntica ubicación conservando una línea recta, común, de
linde con esa propiedad.
Entendemos que estas dos parcelas tienen a una sola propiedad como origen
común, habiendo sido producto de unas segregaciones de una misma finca, que en su
día fue propiedad de V. A., que se corresponde con el lindero este de la finca 31731.
Por tanto, todas, contaban un lindero común, que se conserva en la actualidad, en
forma de vallado, en su parte oeste y que deja fuera el camino antes referido y que, una
vez en desuso.
cve: BOE-A-2023-4475
Verificable en https://www.boe.es
[se inserta imagen]
Núm. 43
Lunes 20 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 25795
Por el contrario, este espacio se encuentra integrado de forma indubitada dentro del
espacio objeto de este expediente, sin división ni separación alguna, mostrando una
continuidad absoluta, lo que significa que, en todo momento, este espacio ha
pertenecido a la finca 31731 del Registro de la Propiedad n.º 7 de Málaga, objeto del
presente expediente.
[se insertan imágenes]
Ya se ha hecho referencia, además, a que físicamente, la linde oeste de esta parcela
se corresponde con la de la finca de la que se segregó en su día, que respeta de modo
claro la reflejada por esta parte lo que ha de llevar a la conclusión de que el espacio
objeto de duda es propiedad de la entidad recurrente.
3. También es interesante revisar las dimensiones de la parcela propiedad de M. A.
G. V. y J. A. R. R., tal y como queda reflejado en la inscripción registral, la misma tiene
unas dimensiones y linderos muy concretos:
a. Cuenta con una superficie de 750 m², equivalente a las 7 áreas y 50 centiáreas,
287 m² inferior a la que se indica catastralmente, es decir, un 38,27 %. La pretensión de
arrogarse la propiedad de dicha superficie no debería verse cumplida aprovechando un
expediente como el que se está tramitando sin aportar justificación alguna con la
consecuencia práctica al dictado de una calificación negativa que se ha realizado y ahora
se recurre provoca esa consecuencia.
b. Se definen unos linderos sensiblemente trapezoidales, fijando en su parte Oeste,
una línea de 38 metros con otras tierras resto de la finca matriz. En modo alguno refleja
la información registral la existencia de línea quebrada como la que marca la información
catastral, lo que en la práctica ha de entenderse como que este espacio de poco más
de 160 m² nunca se ha integrado en su propiedad.
c. El perímetro de la finca registral sería de 115,50 metros lineales mientras que el
de la referencia catastral sería, aproximadamente, de 129,14 metros lineales, lo que se
traduce en una superficie cuya adquisición no queda acreditada.
Las medidas aproximadas serían estas: Al norte, 27,19 metros; al sur, 21,55 metros;
al este, 38,33 metros y, al oeste, 43,34 metros, en línea quebrada o, en caso de entender
que el espacio que ha provocado la calificación negativa estuviera fuera, de 40,38
metros.
Nuestro razonamiento tiene como fundamento añadido el hecho del lindero que ha
debido quedar fijado, por la existencia de otras construcciones, es el del lado este, que
tiene una longitud similar a la que marca el registro habiendo sido modificado
catastralmente, que no en la práctica, el de la finca objeto del expediente.
d. Es significativa la mención realizada a la existencia de un “paso de un metro de
anchura para el resto de aquellas fincas del límite sur, y que separa el solar que se
describe de otras tierras de don M. M. A.” en la medida que dicho paso se encontraría
ubicado fuera de la su propiedad, para facilitar ese acceso a la parte sur de la finca.
Ese paso se puede ver en fotos aéreas antiguas, como las ya aportadas de 2014
y 2022, y la que se aporta a continuación, de 2015, también de Google Earth:
e. En las imágenes aportadas se puede comprobar a simple vista que las vallas de
separación, tanto la de la parcela que se ubica al sur como la de la propiedad de M. A.
G. V. y J. A. R. R. tienen una idéntica ubicación conservando una línea recta, común, de
linde con esa propiedad.
Entendemos que estas dos parcelas tienen a una sola propiedad como origen
común, habiendo sido producto de unas segregaciones de una misma finca, que en su
día fue propiedad de V. A., que se corresponde con el lindero este de la finca 31731.
Por tanto, todas, contaban un lindero común, que se conserva en la actualidad, en
forma de vallado, en su parte oeste y que deja fuera el camino antes referido y que, una
vez en desuso.
cve: BOE-A-2023-4475
Verificable en https://www.boe.es
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